Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-V-2005-000007
I
Por recibido el expediente N° 16.519, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico contentivo del procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por EXECUTIVE RENTA CARS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 18, tomo A-12 de fecha 21 de febrero de 1.994, en contra del ciudadano CARLOS A. MORON REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.088.625, el cual fue remitido a este Juzgado a los fines de que se acumule al expediente N° BP02-V-2005-000007, correspondiente al Procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentada por Carlos Alberto Morón Reyes en contra la Empresa Mercantil Executive Renta Cars, C.A., el Tribunal acuerda darle entrada y el curso legal correspondiente.
II
En cuanto a la acumulación ordenada por el referido Juzgado este Tribunal observa:

Es indudable que el instituto de la acumulación, persigue además de evitar que se produzcan sobre los mismos hechos sentencias contradictorias, la economía procesal que aspira todo justiciable, de allí que cuando coexisten varias pretensiones planteadas a través de distintas demandas que han originado la instauración de varios procesos para ventilarlas, proceda la acumulación de las mismas.

En este sentido ha dicho nuestra doctrina:
“Cuando se trata de dos procesos que deben acumularse por razones de conexión, accesoriedad o continencia, entonces es menester un trámite previo, para lo cual habremos de distinguir si los procesos penden ante tribunales distintos o ante el mismo tribunal. Este artículo 80 prevé el último supuesto, establecido que el juez, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud, resolverá si procede o no la acumulación: debe atenderse a la identidad de los elementos de sendas causas según lo previsto en el artículo 52, o a la vinculación que haya por razón de accesoriedad, o bien de garantía y continencia (que son ambas especies de accesoriedad). Si la contraparte del solicitante no estuviere de acuerdo con la acumulación acordada, solicitará por ante el superior jerárquico (Art.71), la regulación de competencia según señala expresamente este artículo 80 bajo comento”, (ENRIQUE LA ROCHA RICARDO: “Código de Procedimiento Civil”, Caracas 1.998, Tomo I, pagina 277, año 1997”.)

Dispone el artículo 51 del código de Procedimiento Civil:
“Cuando la controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que ya haya prevenido”.

Ahora bien, revisadas con detenimiento como lo han sido las actas que componen el presente expediente, observa este sentenciador que en efecto existe conexión entre las causas que por cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio sustancia este Tribunal en el expediente N° BP02-V-2005-000007 y la causa que por Resolución de contrato de venta con reserva de dominio se venia tramitando en el expediente N° 16.519, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del estado Guárico, y que fue remitida a este Tribunal por el mismo, a los fines de su acumulación, existiendo además en ambas causas identidad de partes y del titulo utilizado como fundamento de las acciones interpuestas, de lo cual se desprende que hay además conexión entre ambas pretensiones.

No obstante lo dicho anteriormente constata este sentenciador, que en el caso que se tramita por ante este Tribunal, habiendo la parte actora solicitado la citación de la demandada en la persona de dos de sus representantes legales, sólo ha sido practicada la citación de uno de ellos, lo cual conlleva a aseverar que en la causa que cursa en este Tribunal no se ha completado íntegramente la citación de la accionada, en tanto que en el juicio que se tramita por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, según se evidencia a los folios del 68 al 73 de la pieza principal la citación del demandado ya ha sido concretada, en consecuencia, habiendo sido aquel Tribunal quien previno en la citación, sin duda alguna es a él a quien corresponde conocer de la acumulación que hubiere ordenado. Así se declara.
En consecuencia, se ordena la remisión de ambas causas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico a fin de que proceda a la acumulación por él ordenada y continué conociendo del proceso. Así se decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
El Juez Temporal.,

HENRY AGOBIAN VIETTRI

La Secretaria,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA