Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000480
Visto el escrito de Convenimiento, presentado en fecha 27 de abril de 2005, por el ciudadano Rixon Rafael Moreno Oropeza, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.233.645, de este domicilio, asistido por la abogado en ejercicio Pascua Ranieri Betancourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.203, en su carácter de parte demandada y los abogados en ejercicio Valmore Malskis y Gustavo Porras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.107.003 y 1.198.132 respectivamente e inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 54.402 y 18.302, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora Sociedad Mercantil Distribuidora Gapeglyc, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1.988, bajo el N° 18, Tomo 10-A-Pro, y modificado en fecha 01 de marzo de 1.991, N° 59, Tomo 54-A pro, en donde el demandado conviene en que la operación de compra venta sobre un inmueble constituido en una parcela de terreno ubicada en la calle Las Peñas del Barrio Crucero de Lechería, en jurisdicción del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, distinguida con el número 07-03-04-02, con una superficie total aproximada de un mil ciento doce metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (1.112,20 M2), la cual esta comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de José Rafael Marrero; Sur: Casa de Francisco Rabino; Este: por el frente, calle Las Peñas y Oeste: casa que es o fue de Nicolás Ranieri, efectuada mediante documento protocolizado en fecha 30 de marzo del 2005, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Licenciado Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el N° uno (1), Tomo Once (11) folios del uno (01) al ocho (08), del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2005, suscrito por el como comprador y una persona de identidad desconocida quien usurpo la identidad de la ciudadana Pilar Martín de Pérez, como supuesta propietaria y vendedora, es completamente Nulo por estar viciado de nulidad absoluta y así lo dice y ratifica, en virtud de haber sido engañado en su buena fe; éste Tribunal, HOMOLOGA dicho CONVENIMIENTO, en los mismos términos y condiciones por ellos expresados, ordenándose proceder como en Sentencia pasada, en Autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena expedir por secretaría cuatro juegos de copia certificadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que componen el presente expediente observa este sentenciador que el presente juicio terminó por convenimiento entre las partes, este Tribunal se abstiene de proveer sobre la solicitud planteada de que se oficie a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Así se decide Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ TEMPORAL,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA
HAV/ah
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