Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCION CIVIL FAMILIA.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento, como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE ACTORA: LUISA BELTRAN GALINDO VILLAZANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. 8.309.065.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO VALLEJO PEREZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 3.344.-
PARTE DEMANDADA: LUIS RAMON MEDINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 1.155.482.-
MOTIVO: Divorcio con fundamento en la causal segunda del Artículo 185, del Código Civil.-
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia el presente DIVORCIO por demanda propuesta por la ciudadana LUISA BELTRAN GALINDO VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 8.309.065, con domicilio en la Ciudad de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO VALLEJO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No3.344, en contra del ciudadano LUIS RAMON MEDINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Anzoátegui de la Ciudad de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 1.155.482.
Alega la demandante en su libelo de demanda, que contrajo matrimonio civil en fecha 18 de Marzo de 1.959, por ante la Prefectura del Municipio Aragua de Barcelona del estado Anzoátegui, y que una vez celebrado el matrimonio, decidieron residenciarse en la Avenida Anzoátegui, de la Prenombrada Ciudad de Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui; que durante la unión matrimonial vivieron bajo un clima de comprensión y Sana Paz, por espacio de largos años, como debe ser un matrimonio feliz, pero que es el caso, que su legítimo esposo ciudadano, LUIS RAMON MEDINA MENDOZA , ha venido saliendo públicamente con algunas damas, haciéndoles regalos, incluso con bienes muebles de su propio hogar común, mostrando hacia su persona poco interés y apático al extremo que casi le dirige la palabra, negándole lo necesario para el sustento diario, y cuando le llamó la atención sobre ese raro proceder , repentinamente recogió sus pertenencias y se marchó del hogar común sin darle ninguna explicación, al hogar de unos familiares; tal abandono ocurrió el día 30 de enero del año 2003, a pesar de las múltiples diligencias hechas por ella, para lograr su regreso, hoy en día se ha negado a volver al domicilio conyugal, que durante la unión matrimonial procrearon Ocho (08) , y que es por ello que formalmente acudo ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace, al ciudadano LUIS RAMON MEDINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Anzoátegui de la Ciudad de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 1.155.482. Fundamentando dicha demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.
Admitida la demanda en fecha 03 de Octubre del 2.003, se ordenó la citación del demandado, para lo cual se libró compulsa que le fue remitida al Juzgado de los Municipios Sir Arthur ; Mac-Gregor y Santa Ana de esta misma circunscripción Judicial con sede en Aragua de Barcelona, comisionado al efecto, asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 09 de Enero del 2.004.-
En fecha 23 de abril del 2004, se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Tribunal antes mencionado, correspondiente a la citación del demandado.-
En fecha 08 de Junio del 2.004, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo la parte actora, ciudadana LUISA BELTRAN GALINDO VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 8.309.065, con domicilio en la Ciudad de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO VALLEJO PEREZ, antes identificado, no compareciendo a dicho acto, la parte demandada, ni la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en el mismo acto fueron emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual se realizó en fecha 26 de Julio del 2.004, compareciendo nuevamente la parte actora, ciudadana LUISA BELTRAN GALINDO VILLAZANA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO VALLEJO PEREZ, antes identificado, dejándose constancia que ni la parte demandada, ni la Fiscal del Ministerio Público, asistieron al mismo, en dicho acto, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual se realizó el día 02 de Agosto del 2.004, compareciendo nuevamente la parte demandante, asistida del mismo abogado PEDRO VALLEJO PEREZ, no compareciendo al mismo la parte demandada, ni la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de este Estado. En el acta levantada al efecto, el Tribunal declaró la causa abierta a pruebas.-
En fecha 02 de Agosto del año 2004, la demandante confirió poder apud-Acta, al abogado en ejercicio PEDRO VALLEJOP PEREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.344.-
Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 06 de Septiembre del 2.004.-
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario.-
Considera este Tribunal, que la causal invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgado analizar las pruebas promovidas para demostrar la existencia o no del abandono voluntario alegado.
Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte, actora ante el Juzgado comisionado, los ciudadanos EDUARDO JOSE RIVAS ROJAS, HECTOR GUILLERMO ANDRADE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la Población de Aragua de Barcelona del estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidades Nros. 1.984.801 y 9.816.442 respectivamente, quienes comparecieron en fecha 28 de septiembre del 2.004 por ante el Juzgado comisionado al efecto y bajo juramento manifestaron: Que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges LUIS RAMON MEDINA MENDOZA y LUISA BELTRAN GALINDO VILLAZANA, desde mucho tiempo; que les consta que el cónyuge se marchó del hogar común en fecha 30 de Enero del 2003, discutió con su esposa y recogió todas sus pertenencias, dejándola abandonada; que les consta que la cónyuge del demandado, hizo varias diligencias para que éste regresara y él se ha negado rotundamente a hacerlo, al caso de enviarle mensaje con uno de ellos, exactamente con el ciudadano EDUARDO JOSE RIVAS RONDON, pero éste ha manifestado que lo que quiere es divorciarse.
Observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyo análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.
Al respecto evidencia este Juzgador, que para probar los hechos que arguye en su escrito libelar la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos EDUARDO JOSE RIVAS ROJAS, HECTOR GUILLERMO ANDRADE RODRIGUEZ, ya identificadas en el cuerpo de esta decisión.
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Al respecto, este sentenciador aprecia las declaraciones de los, ciudadanos: EDUARDO JOSE RIVAS ROJAS, HECTOR GUILLERMO ANDRADE RODRIGUEZ, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por la actora, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el carácter de plena prueba. Así se Declara.
Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las declaraciones de los testigos debidamente examinados y adminiculadas por este Tribunal, al abandono voluntario en que incurrió la parte accionada, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar y así se declara.-
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana LUISA BELTRAN GALINDO VILLAZANA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO VALLEJO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 3.344, en contra del ciudadano LUIS RAMON MEDINA MENDOZA, partes plenamente identificadas, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído por ellos el 18 de Marzo de 1.959, por ante la Prefectura del Municipio Aragua de Barcelona, del estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio N° 22.- Así se Decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.-
Notifíquese a las partes de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los cinco días del mes de abril del 2005.-
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri.
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
|