Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


Por auto de fecha 17 de septiembre de 1.999, este Tribunal admitió la presente Demanda que por Cumplimiento de Contrato, hubiere intentado la empresa MANTENIMIENTOS MARBERT, C.A., empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de junio de 1.983, quedando anotado bajo el N° 26, Tomo B-4, a través de su Director-Gerente ciudadana YURAIMA PARRAGIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.990.815, asistida por el abogado en ejercicio Aquiles García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.439, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

En fecha 05 de octubre de 1.999, se libró Boleta de Notificación al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quien fue notificado en fecha 14 de octubre del año 1.999.

En fecha 10 de enero del 2.000, presentó escrito de Cuestiones Previas, en su carácter de Síndico Procurador Municipal, de la Alcaldía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, la abogado Berenice Garban Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.460.

En fecha 18 de enero de 2000, diligencia la ciudadana Yuraima Parra Gil, titular de la Cédula de Identidad N° 3.990.815, en su carácter de Director-Gerente de la parte actora, asistida por el abogado en ejercicio Aquiles García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.439, oponiéndose a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada.

En fecha 03 de febrero de 2000, la parte demandada a través de la abogado Berenice Garban Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.460, presentó escrito de conclusiones.

En fecha 28 de febrero de 2000, se admitió el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada, a través del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja.


En fecha 04 de mayo de 2000, la parte actora consignó escrito, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 04 de mayo de 2.000, las partes no han realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad más de un año.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la| Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Ahora bien, el presente juicio se encontraba espera de que fueran decididas las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada, por lo que en el presente caso no se puede decir: “vista la causa”.
"El significado de esa alocución, obviamente alude al momento procesal ulterior a los informes de las partes en la instancia y no a momentos procesales correspondientes a la sustanciación del juicio,... ...Por otra parte, la expresión se refiere a la causa, y ver la causa es enterarse de la litis y no de un momento previo de la misma, como son las cuestiones incidentales referidas. Estas razones llevan a concluir que si hay Perención durante la espera de un fallo interlocutorio; sin perjuicio de la posibilidad procesal de los litigantes de interrumpir el lapso anual de caducidad, instando por escrito al Juez para dicte la sentencia interlocutoria pendiente.." (HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO: Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 331).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que aun cuando el caso de marras se encontraba a la espera de una decisión interlocutorias, las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico para continuar el juicio , por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que al no haberse dicho "vistos" en el presente juicio, la inactividad de las partes, ha hecho que opere la Perención de la Instancia en la causa bajo estudio. Así se declara.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por INTIMACIÓN, hubiere intentado la Empresa MANTENIMIENTOS MARBERT, C.A., empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de junio de 1.983, quedando anotado bajo el N° 26, Tomo B-4, a través de su Director-Gerente ciudadana YURAIMA PARRAGIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.990.815, asistida por el abogado en ejercicio Aquiles García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.439, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis días del mes de abril del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga
HAV/ah