Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil cinco
194º y 146º
Por auto de fecha, 21 de mayo del 2.004, este Tribunal admitió la presente Demanda de Interdicto Restitutorio que hubiere incoado la ciudadana PROVIDENCIA DEL VALLE FERNANDEZ GUAINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 4.219.920, asistida por el Abogado Asdrúbal Goita, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.189, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO DURÁN, de nacionalidad ecuatoriano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 82.132.397.
En fecha 14 de junio de 2004, la secretaria titular de este Tribunal dejó constancia que fueron consignados los fotostatos, para proceder a librar la compulsa respectiva.
En fecha 21 de junio de 2004, la secretaria titular de este Tribunal dejó constancia que fue librada la compulsa ordenada en el auto de admisión.
Mediante diligencia en fecha 20 de enero de 2005, la parte actora a través de su apoderado judicial Asdrúbal Goita, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.189, solicita se haga efectiva la citación de la parte querellada y se comisione para tal fin al Juzgado de los Municipios Peñalver y Píritu de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de marzo de 2005, mediante escrito presentado por la abogado en ejercicio Rosa Figuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.583 en su carácter de tercera opositora, solicita se decrete la perención de la Instancia.
Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal Primero lo siguiente: “ Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado..."
Ahora bien, del análisis de las actuaciones contenidas en la presente causa, observa este Tribunal que en fecha 21 de mayo de 2004, fue admitida la presente demanda procediendo la parte actora en fecha 14 de junio de 2004, esto es a menos de un mes de la admisión, a consignar los fotostatos para elaborar la compulsa respectiva, la cual fue librada en fecha 21 de junio de 2004.
En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte demandante si cumplió con la obligación que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para lograr la citación del demandado, ya que consignó en tiempo oportuno los fotostatos para la elaboración de la compulsa respectiva, en tal virtud éste Tribunal considera que en el presente juicio No ha operado la Perención de la Instancia, y así se declara.
DECISION.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar, la solicitud planteada por la abogado en ejercicio Rosa Figuera, quien actúo en su carácter de tercera opositora, que se declare perimida la Instancia en la presente causa que por Interdicto Restitutorio que hubiere incoado la ciudadana PROVIDENCIA DEL VALLE FERNANDEZ GUAINA en contra del ciudadano MARCO ANTONIO DURÁN, antes identificados. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 04 días del mes de abril del 2.005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temp.,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
HAV/ah
|