Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2004-001357

Vista la diligencia presentada en fecha 06 de abril de 2005, por el ciudadano Delfín Oribio Hernández, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.523.828, asistido por el abogado en ejercicio Pedro Luis Álvarez Farias, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.432, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio que por desalojo, hubiere incoado en su contra el ciudadano, Carlos Alberto Sarmiento Paruta, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.980. 292, asistido por el abogado en ejercicio Omar José Robles, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 95.483, del cual conoce en apelación este Tribunal, mediante la cual solicita del suscrito Juez se inhiba de seguir conociendo de la presente causa. En efecto la precitada diligencia es del tenor siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy seis (06) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), comparece por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través de la Unidad receptora de documentos (URDD), el ciudadano: DELFÍN ORIBIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-2.523.828 y de este domicilio, jurídicamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio: PEDRO LUIS ÁLVAREZ FARIAS, legalmente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.132 y de este domicilio, en su condición acreditada en los autos, quien expone:”Solicito del ciudadano Juez de la causa, en fundamento a lo previsto en los Artículos 82, ordinales 17, 18 y Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con el debido respeto se inhiba de seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que el Abogado, que me ha asistido jurídicamente durante la secuela del mismo, es el mismo Abogado, que ha representado a los intereses de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA ALTOS DE POZUELOS, en causas llevadas por ante mismo Juzgado, y donde existe actualmente en contra del Ciudadano Juez, RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, donde el mismo Abogado, asistió en la Audiencia Constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil de esta Entidad Federal distinguido con el BP02-O-2.005-00017, celebrada en el día de ayer, el cual tiene pleno conocimiento el ciudadano Juez, por tales circunstancias y en aras de una sana y recta administración de Justicia, imparcial y transparente pido del Magistrado HENRY AGOBIAN VIENTRI, que de manera voluntaria se inhiba de seguir conociendo el presente asunto. Es todo…” (sic)

Al respecto este Tribunal Observa:

La inhibición es un deber del Juez, así se lo impone la norma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Debe entonces definirse como el acto del Juez, no del Tribunal, de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación. Esta definición hace resaltar las características que tiene la inhibición en nuestro sistema procesal: A) Es un acto absolutamente judicial, en ningún caso de parte, lo realiza el Juez y produce efectos procesales, origina una crisis subjetiva que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto; B) Aun cuando es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición. La Ley no otorga a las partes semejante gestión procesal; y C) Los motivos para la inhibición son idénticos que para la recusación y son taxativos. La competencia subjetiva del Juez, se establecerá siempre en forma negativa, por ello no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen.
Dispone el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:…
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa este Tribunal que el recurso que trajo a colación la parte demandada no guarda ninguna relación con la causa que se decide, a lo cual se agrega que es incierto que el abogado PEDRO LUIS ÁLVAREZ FARIAS, quien representó los intereses de los quejosos en la audiencia constitucional que alude, sea el mismo profesional del derecho que ha venido asistiendo jurídicamente durante la secuela del presente juicio al demandado, pues salvo la diligencia contentiva de la solicitud de inhibición que se decide, no existe ninguna otra actuación del referido profesional del derecho en el presente expediente, a lo cual se agrega que el hecho de que un abogado ejerza un recurso, aún el de amparo constitucional, en contra la decisión de un Tribunal o del Juez a su cargo no implica de modo alguno que exista enemistad entre ellos, pues la enemistad requiere de dos personas, cuando menos que no sólo se profesen desafecto, sino que realicen hechos que materialicen esa mutualidad y por ello amenazan la imparcialidad de la justicia.

Por otra parte, con fines meramente académicos, este Sentenciador aclara a la parte demandada y al abogado que lo asiste en la presente solicitud de inhibición que se decide, abogado PEDRO LUIS ÁLVAREZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.432, que la interposición de un recurso de amparo constitucional en contra de un Juez, no encuadra en la causal prevista en el Ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se contrae a la existencia de una queja contra el Juez, que además de ser preexistente haya sido admitida. Se refiere pues dicho ordinal al recurso de queja al que se contrae el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil, el cual no existe en el caso que nos ocupa. Así se declara

Ante la evidencia de que tanto la solicitud de inhibición, como el sui generis modo de forzar del Juez una decisión que debe ser absolutamente volitiva, constituyen una martingala procesal, y por cuanto quien suscribe puede manifestar con absoluta objetividad no estar incursa en ninguna causal de recusación ni por lo tanto de inhibición, en el caso que motiva este auto, manifiesta que seguirá en el conocimiento del asunto, y por lo tanto, niega el ilegítimo pedimento de inhibición planteado por la parte demandada. Así se declara.-

El Juez Temporal

Dr. Henry Agobian Viettri La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga