Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil cinco
194º y 146º
CIVIL / FAMILIA
Solicitantes:
ROBERT CELESTINO CARVAJAL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.418.741, de este domicilio.
MARCELINA INÉS PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.959.064, de este domicilio.
Abogado Asistente:
MARIA DEL VALLE CARABALLO ESPAÑOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.621.304, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.374.
Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 24 de febrero de 2005, fue presentada por los ciudadanos ROBERT CELESTINO CARVAJAL PÉREZ y MARCELINA INÉS PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.418.741 y 10.959.064, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA DEL VALLE CARABALLO ESPAÑOL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.374, solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la presente solicitud, en fecha 28 de Febrero del 2.005, se ordenó la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de este Estado, quien fue debidamente citada en fecha 10 de marzo de 2.005, quien mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2.005, manifestó al Tribunal que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185 -A del Código Civil, invocado por los solicitantes:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
1.- Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Marzo de 1.992;
2.- Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la “Quinta San Celestino”, Barrio Sucre, Parroquia el Carmen, Barcelona estado Anzoátegui.
3.- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos durante su unión matrimonial y no adquirieron bienes que liquidar.
4.- Que desde el día 30 de mayo de 1.993, se separaron de hecho, logrando una ruptura prolongada de la vida en común.
5.- Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.
La Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue citada en fecha 16 de marzo de 2.005 y compareció por ante éste Tribunal en fecha 18 de marzo de 2.005, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.
De conformidad con la norma legal invocada, y quedando demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.
Decisión
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROBERT CELESTINO CARVAJAL PÉREZ y MARCELINA INÉS PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.418.741 y 10.959.064, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA DEL VALLE CARABALLO ESPAÑOL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.374, disolviendo de consiguiente, el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., En Barcelona, a los siete días del mes de Abril del años dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
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