REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BH02-V-2001-000053
PARTE ACTORA: CARMEN CATALINA CAMPOS de VILLARROEL y LUIS VILLARROEL MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 533.835 y 2.828.039, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE
ACTORA: ELENA VIRGINIA RODRÍGUEZ LEÓN y LEONARDO ENRIQUE BLANCO PÉREZ, Abogados en ejercicio de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.236 y 32.448.
PARTE DEMANDADA: ELISA BUENO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.328.906.
APODERADOS DE LA PARTE
DEMANDADA: MARIO CASTILLO SERRANO, KARINA RÍOS MAC-LELLAN, RICARDO CASTILLO SERRANO y ANA CAPAFONS MIRANDA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.956, 80.867, 88.068 y 88.161.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ARRENDAMIENTO).
I
Se inició la presente demanda, contentiva del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por los ciudadanos CARMEN CATALINA CAMPOS de VILLARROEL y LUIS VILLARROEL MARTÍNEZ, contra la ciudadana ELISA BUENO PÉREZ; mediante la cual señala la parte accionante que, en fecha 28 de enero de 2.000, celebró un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, con la ciudadana ELISA BUENO PÉREZ, antes identificada, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Ricaurte N° 111, Barrio Mariño, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia del contrato consignado a los autos marcado “B”, el cual quedo inserto bajo el N° 47, Tomo 10, de Los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de Puerto LA Cruz.- Igualmente señala la actora, que en fecha 02 de junio de 2.000, la Notario de la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, hizo formal entrega a la demandada de la solicitud de Notificación, practicada el día 29 de mayo de 2.000, donde le manifestó su voluntad de no prorrogarle el referido contrato de arrendamiento, respetándole el Derecho Preferente y Prórroga Legal que le otorga la Ley por su condición de arrendataria; la cual acompañó a los autos marcada “D”.- En fecha 01 de julio de 2.000, expiró el contrato de arrendamiento; operando de Pleno Derecho para la arrendataria una prórroga legal de seis meses, lo que trajo como consecuencia que la arrendataria desde el 01 de julio de 2.000, hasta el día 01 de enero de 2.001, disfrutara de la prórroga legal, contemplada en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, literal “A”.- Pero es el caso, según la parte accionante, se ha quedado esperando que la arrendataria (demandada), le entregara voluntaria el inmueble, incumpliendo reiteradamente la obligación que tiene de entregar el inmueble arrendado.
Expuestos como han sido, tanto los hechos como el derecho, así como el objeto de la presente demanda, es por lo que los ciudadanos CARMEN CATALINA CAMPOS de VILLARROEL y LUIS VILLARROEL MARTÍNEZ, demandan a la ciudadana ELISA BUENO PÉREZ; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentando su pretensión en los artículos 38, 39 y 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con los artículos 1.167 y 1.579 del Código Civil.-
II
Por auto de fecha 16 de julio de 2.001, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la demandada, librándose la respectiva compulsa, el día 23-07-2001; cursa al folio 16 recibo debidamente firmado por la demandada el cual fue consignado por el alguacil de éste Tribunal, en fecha 25 de julio de 2.001.-
En fecha 27-07-2.001, compareció la parte demandada, asistida por el Abogado RICARDO CASTILLO SERRANO, y presentó escrito mediante el cual opuso las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 7° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (7° La existencia de una condición o plazo pendiente) y (11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta) y señaló lo siguiente: “... en lo que respecta al ordinal 7°... la cual establece la existencia de una condición o plazo pendiente,... en la relación arrendaticia entre los demandantes y mi persona comenzó del mes de marzo de 1993, tal y como se evidencia de recibo emitido por el ciudadano Luis Alfredo Villarroel Campos,... en fecha 09 de marzo de 1993, por concepto de dos meses de depósito, correspondiente al alquiler del bien inmueble objeto de la presente acción... el cual opongo en su contenido y firma al ciudadano Luis Alfredo Villarroel Campos, con subsiguientes contratos que mantenían la relación arrendaticia, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento privado suscrito por mi persona y el ciudadano Luis... el 24 de marzo de 1997,...
En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 11°,... la cual dispone la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; dispone el artículo 41 del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario lo siguiente: “.... Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de ese decreto-ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitieran aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales o contractuales. Es evidente que en la presente acción arrendaticia esta en curso la prórroga legal que dispone el artículo 38 del Decreto- Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual es de dos años y en consecuencia vencería el 28 de julio de 2.002. Efectivamente existe una prohibición legal de admitir la acción propuesta...”.
Igualmente contestó al fondo de la demanda, lo cual hizo en los siguientes términos: “... Niego, rechazo y contradigo, que la relación arrendaticia que nos unió haya sido de seis (06) meses, por el contrario, la relación arrendaticia que nos une tiene una duración de ocho (08) años y cuatro (04) meses. Niego, rechazo y contradigo que tenga derecho a una prórroga legal de seis (06) meses por el contrario, el derecho a prórroga legal que me asiste es de dos años. Niego rechazo y contradigo, que este obligada a entregar el inmueble objeto de la presente acción, por haber vencido la prorroga legal,... nos encontramos en el período de la prórroga legal la cual vence el 28 de julio de 2002.- Niego, rechazo y contradigo que haya incumplido con normas legales o contractuales, por el contrario, tal y como se evidencia de las copias certificadas del expediente de consignaciones cursante por ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción,... he cumplido con el pago de mis cánones de arrendamiento y con todas y cada una de mis obligaciones contractuales. Niego, rechazo y contradigo que este vencida la prórroga legal que me asiste, por el contrario, la misma tiene vigencia hasta el 28 de julio de 2002. Niego, rechazo y contradigo la estimación de la presente demanda por ser exagerada, ya que del libelo no se desprenden las cantidades que fundamentan dicha estimación...”.
En el despacho del día 27 de julio de 2001, compareció la demandada ciudadana ELISA BUENO PÉREZ, asistida por la abogada KARINA RIOS MAC-LELLAN y confirió poder Apud-Acta a los abogados MARIO CASTILLO SERRANO, KARINA RÍOS MAC-LELLAN, RICARDO CASTILLO SERRANO y ANA CAPAFONS MIRANDA, identificado en autos.
En fecha 17 de septiembre de 2.002, compareció el Apoderado Actor, y mediante diligencia impugnó la copia certificada consignada por la demandada, la cual cursa desde el folio 22 hasta el 85, ambos inclusive.
El juicio quedo abierto a pruebas y sólo la parte actora hizo uso del derecho que le confiere la Ley, señalando aquellos medios que consideró conveniente a la defensa de los intereses de sus representados; en fecha 24 de septiembre de 2001, compareció el Apoderado Actor y consignó escrito de Promoción de Pruebas, en el cual invocó el mérito favorable de autos e igualmente hizo valer los anexos acompañados al libelo específicamente el contrato de arrendamiento que riela al folio (08 y 09) marcado con la letra “B” y la notificación efectuada a la parte demandada; dicho escrito de promoción de pruebas fue admitido en la misma fecha de su presentación.-
En fecha 02 de septiembre de 2001, compareció la representación judicial de la parte demandada, y mediante diligencia manifestaron lo siguiente: “... Visto que nos ha sido imposible comunicarnos con la ciudadana ELISA BUENO,... pese a las innumerables llamadas telefónicas y mensajes que se le han dejado en el teléfono N° 0281-2696921 y consecuencialmente, no se nos ha entregado los recaudos respectivos para realizar la promoción de pruebas en la presente acción, e igualmente, no se nos ha hecho efectivo el pago de los Honorarios Profesionales, en este acto de conformidad con el numeral 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil RENUNCIAMOS de manera expresa al mandato judicial otorgado por la parte demandada...”
En fecha 01-10-2001, compareció la abogada Elena Rodríguez León y mediante diligencia solicitó se decretara medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.-
En fecha 04-10-2001, éste Juzgado decretó medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, y a los fines de su practica libró despacho adjunto oficio N° 938-01, de fecha 09-10-2001, al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de Los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 15/10/2001, compareció el Apoderado Actor y mediante diligencia señaló que la ubicación del inmueble se encuentra en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y en virtud que el oficio fue dirigido al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de Los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja, solicitó se dejara sin efecto el mismo y se librara uno nuevo al Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial; seguidamente mediante auto de esa misma fecha ( 15-10-2001) se dejó sin efecto el despacho y el oficio N° 938-01, de fechas 4 y 9 de octubre de 2001, respectivamente dirigidos al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja y en su defecto se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial mediante oficio N° 959-01.
En fecha 19/12/2001, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial, practicó la medida de secuestro tal y como consta de las resultas cursante a los folios 17 y 18 del cuaderno de medidas.
En fecha 09-01-2002, fueron recibidas las resultas de la medida practicada mediante oficio N° 507-01, emanadas del Juzgado supra señalado. En fecha 15 de enero del año 2001, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó a éste Juzgado se autorizara a sus representados para alquilar el inmueble, ratificando dicho pedimento en fecha 20 de febrero de 2001; éste Juzgado mediante decisión dictada en fecha 28-02-2002, autorizó a los ciudadanos CARMEN CATALINA CAMPOS de VILLARROEL y LUIS VILLARROEL MARTÍNEZ, a arrendar el inmueble, objeto del presente litigio.-
II
A los fines de decidir, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA.
El fundamento de la presente acción esta conformado por un contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes del presente juicio, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de enero del año 2.000, el cual fue consignado conjuntamente con el libelo de la demanda en original marcado “B” (folios 06, 07 y 08.) El mismo por su naturaleza es un documento público que no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por tal razón ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo declara reconocido y conforme lo prevé el Artículo 1.357 le concede al mismo pleno valor probatorio.- Así se declara.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Como quiera que la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda se ha excepcionado oponiendo las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; pasa éste Tribunal a decidir las mismas como punto previo:
PUNTO PREVIO
Alegadas como fueron las cuestiones previas señaladas, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
Establecido lo anterior, debe este Tribunal resolver la Cuestión Previa alegada de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla “La existencia de una condición o plazo pendientes”.
Cabe señalar que la doctrina ha establecido “…para que exista una condición o plazos pendientes debe haber una fecha cierta a futuro, de día, mes y año, acordada entre las partes, es decir, el espacio del tiempo determinado el cual debe transcurrir íntegramente para el cumplimiento de determinados hechos”.
Ahora bien, la parte demandada fundamentó la cuestión previa aludida, en virtud de que su relación arrendaticia con los actores nace desde el mes de marzo del año 1993, correspondiéndole por éste tiempo una prórroga legal de dos (02) años y no de seis (06) meses para desocupar el inmueble, cuyo lapso no se ha cumplido y por cuanto la fecha de vencimiento de la referida Prórroga Legal vencería el día 28 de julio del año 2002.
Al respecto cabe señalar, que la parte demandante hace valer la relación arrendaticia existente a partir del día 28 de enero del año 2.000, según el contrato de arrendamiento traído a los autos como instrumento fundamental de la demanda y por cuánto la demandada en el lapso probatorio no aportó los medios suficientes para probar y desvirtuar lo alegado por la parte accionante, dicho plazo de prórroga legal feneció el día 01 de enero del año 2.000, ya que el tiempo de duración de la relación contractual objeto de la causa era por seis meses; y los seis (06) meses de la prórroga legal concluyó el 01 de enero del año 2.001, por lo cual no existe ningún plazo o condición pendiente por cumplir, por lo que este Tribunal, por las razones antes expuestas declara Sin Lugar la presente cuestión previa opuesta de acuerdo a lo previsto en el ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En relación a la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 11° del referido artículo 346 ejusdem, a saber: “La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, para lo cual alegó la demandada que estaba en curso la Prórroga Legal, tantas veces mencionada.
En atención a la Cuestión Previa señalada es de observar que en razón a la declaratoria de este Tribunal con respecto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 7°, cuya resultas fue que no existe condición o plazo por cumplir referente a la prórroga legal establecida en la ley; es por lo que es forzoso concluir, que lo alegado como fundamento de la presente cuestión previa, no se subsume a lo establecido por la ley para la procedencia de la excepción bajo estudio; en tal sentido es obligatorio para quién sentencia, declarar Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la Ley adjetiva.- Así se decide.
Resuelto lo anterior, esta juzgadora pasa a conocer el fondo de la demanda, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de dar contestación, la demandada, procedió contestar al fondo, negado, rechazando y contradiciendo las afirmaciones de la parte accionante, en los términos señalados en la narrativa, y procedió a consignar copia certificadas, del expediente de consignaciones que cursa por ante Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de demostrar que la relación arrendaticia que la une con los demandantes no es desde el día 28 de enero del año dos mil, sino desde el mes de marzo del año 1993, razón por lo cual alegó la demandada que la prórroga legal que la asiste no es de seis (06) meses, sino de dos (02) años, fundamentando sus alegatos en el artículo 38 ordinal “c” del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es de señalar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes al afirmar que, el acto de contestación de la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual y de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Ahora bien, es de doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en éste último caso la prueba debe ser hecha por éste, (negrillas del Tribunal), no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el articulo 1.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificado y un impedimento de la pretensión procesal. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, no constituye una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensas que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quién se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y por lo tanto, ya como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra, quedando demostrado en el presente caso la pretensión de la Parte Actora, mediante el Contrato de Arrendamiento, traído a los autos como instrumento fundamental de la demanda en el cual se estableció en la cláusula Décima Segunda los siguiente: “éste contrato de arrendamiento sustituye cualquier otro que LA ARRENDATARIA hubiese celebrado con anterioridad sobre el mismo inmueble...”.
Ahora bien, del análisis de los recaudos presentados por la parte actora, no tachados de falsedad, encuentra esta sentenciadora plena concordancia de los dichos expresados por la actora, lo que, en definitiva, constituye plena prueba de los hechos descritos en el libelo y de él se deriva la obligación de la arrendataria de cumplir con su obligación de entregar el inmueble objeto de la presente acción una vez concluida la prorroga legal, es decir el día, 01 de enero de 2001, plazo éste que corresponde a los seis (06) meses de prórroga legal que le favorecía a la demandada contado a partir del día 01 de julio del año 2.000; y al no constar en autos medios probatorios suficientes que debieron ser aportados por la parte demandada como elementos de convicción de que su relación contractual con la parte demandante fue a partir del mes de marzo del año 1993, ya que solo se limitó a consignar copia certificada del expediente cursante ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, y no probando lo alegado por otros medios, ni tampoco trajo a los autos los recibos originales, para que surtieran sus efectos; siendo que, las copias certificadas fueron impugnadas por la Representación Judicial de la Parte Actora mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2001, (f.90) Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Tal y como se ha señalado en el cuerpo de éste fallo solo la parte actora promovió pruebas en la oportunidad para ello la cual hizo en los siguientes términos:
“...Invoco el mérito favorable de autos, de igual manera hago valer los anexos, acompañados al libelo de la demanda muy específicamente el contrato de arrendamiento que riela en los folios siete (7), ocho (8) y nueve (9), identificado con la letra “B”, y la notificación efectuada a la parte demandada, que riela en los folios doce (12) y trece (13) e identificado con la letra “D”...”
Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada alegó y trajo a los autos copias certificadas emanadas del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de desvirtuar la pretensión de la parte actora; y si bien los mismos constituyen un documento público en razón de emanar del funcionario competente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual éste Tribunal le otorga valor probatorio, no es menos cierto que del contenido de la misma no se desvirtúa lo alegado por el actor, por cuanto el caso de marras, no se discute la solvencia de la parte demandada y en virtud de no haber aportado a los autos los contratos de arrendamiento alegado este Tribunal desecha la misma por ser impertinente.- Así se decide.
Siendo así, esta Jugadora observa que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de probar las afirmaciones y de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la actora, razón por la cual encuentra esta sentenciadora que los méritos y probanzas se encuentran a favor de la parte actora, por lo que la demanda incoada a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar, y así se decide.-
III
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Le, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, han incoado los ciudadanos: CARMEN CATALINA CAMPOS de VILLARROEL y LUIS VILLARROEL MARTÍNEZ, en contra de la ciudadana ELISA BUENO PÉREZ, ambas partes plenamente identificadas en autos, en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: Se ordena a la ciudadana ELISA BUENO PÉREZ, hacer entrega a los ciudadanos CARMEN CATALINA CAMPOS de VILLARROEL y LUIS VILLARROEL MARTÍNEZ, del inmueble ubicado en la calle Ricaurter N° 111, Barrio Mariño, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, libre de bienes y personas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil cinco (2.005).- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA LA SECRETARIA
Abog. MIRLA MATA ROJAS
En la misma fecha anterior se dictó y publicó sentencia siendo las 09:46 a.m. previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA
Abog. MIRLA MATA ROJAS
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