REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BH02-X-2005-000029

Visto el escrito presentado por la ciudadana DARLENYS GUAITA en su condición de autos, debidamente asistida por el abogado PEDRO FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.454, de fecha 05/04/2005, mediante el cual solicita se decrete medida de secuestro sobre un inmueble propiedad de la parte demandada; este Tribunal a los fines de proveer observa:

Se observa de las actas procesales que el presente asunto se contrae al procedimiento monitorio intentado por la ciudadana DARLENYS GUAITA en contra del ciudadano CARLOS JOSE LOPEZ VALLADARES, cuyo procedimiento se encuentra debidamente estatuido en nuestra Ley Adjetiva a partir del artículo 640 y siguientes.-

Ahora bien, es de señalar que nuestro legislador en forma expresa ha señalado en el Código que rige la materia, específicamente en el artículo 646, las medidas que son procedentes decretar en los juicios de Cobro de Bolívares por Intimación, señalando para ello:

“Si la demanda estuviere fundada en….., el juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro sobre bienes determinados…” (Negrilla nuestra).-

Ahora bien, en atención al espíritu, propósito y razón del Legislador patrio plasmado en la norma en comento, observa este Tribunal, que la medida solicitada es contraria a dicha disposición, por no subsumirse en los preceptos señalados en la misma; motivo por el cual este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida de secuestro solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,


Abg. Mirla Mata Rojas.-