REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BH02-X-1999-000002
Vistas las diligencias presentadas por las abogadas ZENAIDA MACAYO y CELESTINA PINTO, en su condición de apoderadas judiciales de la parte querellada, en reiteradas oportunidades, cuyos contenidos se dan aquí por reproducido, este Tribunal a los fines de proveer y ordenar el presente proceso como director de mismo de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, observa:
De autos se evidencia que la presente causa se contrae a la Querella Interdictal Restitutoria incoada por los ciudadanos RAFAEL MORALES PEREZ, BALBIMO DELGADO TORO, RAFAEL ANTONIO MORALES ZAMORA, NERY ROJAS MENSOZA, PEDRO CELESTINO MORALES ZAMORA, ANDRES RODRIGUEZ Y MANUEL SALVADOR MORALES PEREZ en contra de los ciudadanos PAOLO RINNA Y NICOLAS ROJAS.- Asimismo se observa que en fecha 10 de octubre de 1.989, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estados Anzoátegui y Bolívar, dictó sentencia declarando Sin Lugar la acción; igualmente en fecha 09 de febrero de 1.995, el Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui, Bolívar, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y Delta Amacuro, procedió a dictar sentencia en la cual confirmó la sentencia del A-quo.-
En fecha 10 de abril del 2000, se dictó auto por medio del cual la Dra. Ida Tineo de Mata, Juez Provisorio de este Tribunal designada por la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando mediante auto de fecha 05 de mayo del 2000, notificar a las partes de su avocamiento, con la advertencia de que al quinto (5) día de despacho siguiente a la ultima de las notificaciones practicadas procedería a decretar la ejecución forzosa de la sentencia tantas veces solicitada por la parte querellada.-
Por auto de fecha 02 de noviembre del 2000, en virtud de la consignación del acta de defunción consignada por la representación judicial de los querellados, correspondiente al ciudadano Balbino Delgado, este Tribunal ordenó la citación de los Herederos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; procediendo en esa misma fecha a librar el Edicto respectivo.- En fecha 05 de mayo del 2004, en virtud de las reiteradas diligencias presentadas por las abogadas de los querellados, mediante las cuales solicitaban se decretara la ejecución forzosa de la sentencia, se ordenó a las mismas dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en los autos de fecha 05/05/2000 y 02/11/2000.-
Ahora bien, visto todo lo anteriormente señalado, observa quien sentencia, que tal y como se indico en el cuerpo de ésta decisión, que en la causa bajo estudio se dictó sentencia definitiva, la cual se encuentra FIRME, tal y como fue declarado por el Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui, Bolívar, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y Delta Amacuro en su sentencia de fecha 09 de febrero de 1.995; por lo que, bajo la luz de nuestro ordenamiento jurídico la consecuencia jurídica de la misma es su ejecución.-
En tal sentido, señala nuestra doctrina que la ejecución de la sentencia es la última etapa del procedimiento, es decir, es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos, y para que ésta decisión tenga efectividad práctica, debe cumplirse con la obligación demandada; y para ello señala nuestra Ley Adjetiva en su artículo 526 “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”.-
A tal efecto, observa quien sentencia que en atención a todo lo antes señalado, este Tribunal, encontrándose la presente causa en estado de ejecución de sentencia, incurrió en el error involuntario de ordenar citar a los herederos del ciudadano BALBINO DELGADO, lo cual va en contraposición a los preceptos legales establecidos en nuestro sistema judicial, por cuanto los actos procesales se encuentran todos debidamente precluidos, hallándose el presente asunto en la última etapa del mismo que es la ejecución de la sentencia.-
Por tal motivo, este Tribunal en cumplimiento de la Ley revoca por contrario imperio el auto de fecha 02 de noviembre del 2000; y ordena dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha05/05/2005, por medio del cual se ordenó la notificación de las partes del avocamiento al conocimiento de la causa por parte de la Juez Provisorio de este Tribunal, y una vez cumplida dicha formalidad se procederá a decretar la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estados Anzoátegui y Bolívar, en fecha 10 de octubre de 1.989.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,



Abg. Mirla Mata Rojas.-