REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BH01-V-2002-000012
Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada MARIA ALEJANDRA RIBON AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.611, en su condición de Consultor Jurídico del Municipio turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, procedió hacer uso de ese derecho; este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de las mismas, previamente observa:
De autos se evidencia que el presente asunto se contrae a la Querella Interdicta Restitutoria incitada por la Urb. Playa del Sol, C.A., y la Urb. Nueva Lechería, C.A., en contra de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista urbaneja de este Estado; asimismo se evidencia que este tribunal en fecha 12 de agosto del 2004, se declaró competente para conocer del presente asunto, ordenándose la debida notificación de las partes y señalando el lapso de ocho (8) días contados a partir de la última de las notificaciones de las partes para la prosecución del presente proceso.- Asimismo, una vez cumplidas las formalidades de Ley para la notificación de las partes, en fecha 17 de marzo del 2005, compareció el abogado CLAUDIO FRISOLI, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante y solicitó se decretara la medida restitutoria habida cuenta de la constitución de la fianza solicitada; procediendo la abogado MARIA ALEJANDRA RIBON AZUAJE, en su condición de autos a promover pruebas.-
Ahora bien, dicho todo lo anterior, es de observar que el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, señala: “Practicada la restitución o el Secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado…..”; de tal disposición se desprende que el legislador señala de manera expresa y definida, que a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, debe en principio ejecutarse el decreto provisional, y verificado éste, es cuando surge la relación procesal entre las partes intervinientes, por cuanto aún, cuando la persona contra quien va dirigida la acción haya presentado alegatos o pruebas, no puede ser considerada parte mientras no se ejecute el expresado decreto provisional.-
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que hasta la presente fecha ni siquiera se ha dictado el decreto correspondiente, con lo cual no ha nacido para la parte demandada la oportunidad de dar contestación a la demanda, mucho menos hacer uso del lapso probatorio que contempla el presente procedimiento; con lo cual este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTEMPORANEO POR ANTICIPADO, el escrito de promoción de pruebas traído a los autos por la parte querellada- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
|