REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO PRINCIPAL: BH02-V-2003-000011
DEMANDANTE: LUIS BLANCO ZABALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la cédula de identidad N° 8.322.412.
APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDANTE: PEDRO FARIAS BLANCO y GILBERTO RIVERO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 64.098 y 58.146, respectivamente.-
DEMANDADO:
CORPORACION E.B, C.A. compañía anónima que ha sido debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Septiembre de 2.000, anotada bajo el N° 48, Tomo A-52, en representación de CENTRO DE LUBRICACION LOS MACHOS, cuyo presidente es el ciudadano ELIO BAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.236.650.-
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDADO: BRENDAN GRANT LA BARRIE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.953.-
ASUNTO: DAÑOS y PERJUICIOS.-
I
La presente causa se contrae a la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el abogado PEDRO FARIAS BLANCO en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano LUIS BLANCO ZABALA, en contra de la CORPORACIÓN E.B, C.A en representación del CENTRO DE LUBRICACIÓN
LOS MACHOS, cuyo Presidente es el ciudadano ELIO BAETA, todos plenamente identificados.-
Expone el apoderado Judicial del demandante en su escrito libelar que: El día 15 de mayo de 2.003, su poderdante llevó un vehículo de su exclusiva propiedad distinguido con las características Marca Mazda; Clase Camioneta; Modelo 2.300 C.D, Color Verde, Serial Motor 1M11208, Serial Carrocería 8YTDR23C918M11208; Año 2.001; Tipo Pick-Up; Placas 43RBAJ, y que le pertenece según certificado de Registro de vehículo N° 8YTDR23C918M11208-1-1; al CENTRO DE LUBRICACION LOS MACHOS, ubicado en el Sector Pele el ojo; que dicho Centro de Lubricación está representado legalmente por la CORPORACION E.B, C.A.; que el motivo que condujo a su poderdante a llevar el vehículo al mencionado centro de lubricación, lo constituyó el “cambio de filtro de aceite de motor”, lo cual llevaron a cabo en ese centro de lubricación, y así colocaron un nuevo filtro marca WIX, Modelo 51356; todo esto se evidencia de Factura N° 00268, de fecha 15/05/2.003, emanada del centro de lubricación; que como a un kilómetro de recorrido de la camioneta, luego de salir del centro de lubricación, se salió el nuevo filtro de aceite de motor que recién le habían colocado a la camioneta de su mandante y por ende botó todo el aceite del motor de su camioneta, de lo cual tiene testigo; que su mandante contrató un Servicio de Grúa Tipo Plataforma para que cargara su vehículo nuevamente al Centro de Lubricación Los Machos, y allí le cambiaron nuevamente el filtro de centro de motor, le pusieron nuevo aceite al motor, e intentaron encender nuevamente la camioneta sin que esta pudiera hacerlo pues el motor estaba totalmente trancado; que desde el quince de mayo hasta el día 22 de mayo de 2.003, ambos inclusive, el vehículo de su mandante estuvo en el estacionamiento interior del centro de lubricación, lo que se evidencia de Inspección Judicial que consignó junto con el libelo de demanda; que el motor de su vehículo cuesta aproximadamente OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.250.000,oo), según se evidencia de presupuesto de la empresa ATAMI MOTORS; que la camioneta de su mandante jamás había sido sometida a reparaciones mayores, lo cual demostrará en la etapa respectiva; que como consecuencia del cambio del filtro de aceite del motor, la camioneta ha quedado inservible, sin capacidad de funcionamiento alguno, la cual tiene una valor actualmente (para la fecha de la demanda) de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 36.322.066,78), según presupuesto emitido por ATAMI MOTORS; que la empresa ATAMI MOTORS, en fecha 09/07/2.003, ha presupuestado por concepto de Desmontar y Montar motor para cambiar 7/8, en la suma de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 576.000,oo); que su mandante para movilizarse tuvo que contratar servicios de taxis todos esos días, cuya suma asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, según factura emitida por la empresa San Ignacio Driver´s.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.185, 1.192 y 1.196 del Código Civil.-
Que por las razones de hecho y de derecho que anteriormente expuso, ocurre ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda en ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS a la empresa de comercio CORPORACION E.B, C.A., para que convenga o sea condenada por este Juzgado en pagar los siguientes conceptos: Primero: TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.36.322.066,78), correspondiente al precio actual de mercado de un vehículo de las mismas características de las de su mandante. Segundo: La suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.250.000,oo), correspondiente al motor del vehículo. Tercero: La suma de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 576.000,oo) por concepto de desmontar y montar motor para cambiar 7/8, según presupuesto de fecha 09/10/2.003. Cuarto: La suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de contratación de taxi. Quinto: Las costas y costos procesales, incluidos Honorarios Profesionales derivados del presente proceso.-
Solicitó Medida Preventiva de embargo, señaló tanto su domicilio procesal, como el del demandado. Estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 76.000.000,oo).
Por último solicitó que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
II
En fecha 05 de agosto de 2.003 se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado en la persona de su Presidente, ciudadano ELIO ALBERTO BAETA.
En fecha 26 de agosto de 2.003, se libró la correspondiente compulsa.-
En fecha 03 de Septiembre de 2.003, el alguacil consignó recibo con la copia certificada del libelo de la demanda, correspondiente al demandado, quien manifestó que no iba a firmar el recibo.
En fecha 10 de septiembre de 2.003, el abogado PEDRO FARIAS BLANCO, solicitó la notificación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo insistió en la Medida Preventiva de Embargo solicitada.
En fecha 17 de septiembre de 2.003, el Dr. Enrique García. se avocó al conocimiento de la causa y en esa misma fecha se libró boleta de notificación solicitada.-
En fecha 01 de octubre de 2.003, la Secretaria dejó constancia de haber entregado boleta de notificación correspondiente al demandado.-
En fecha 03 de Noviembre de 2.003, el demandado, asistido por el abogado BRENDAN GRANT LA BARRIE, presentó escrito de cuestiones previas.-
En fecha 06 de Noviembre de 2.003, el ciudadano ELIO BAETA, le otorgó poder apud-acta al abogado BRENDAN GRANT LA BARRIE.
En fecha 01 de noviembre de 2.003, el apoderado judicial de la parte demandante, se opuso a la cuestión previa opuesta y ratificó el contenido del folio segundo en su vuelto, en la parte in fine, e insistió en la Medida preventiva solicitada.-
En fecha 18 de noviembre de 2.003, se expidieron copias certificadas solicitadas en el escrito libelar.
En fecha 13 de noviembre de 2.003, el abogado BRENDAN GRANT LA BARRIE, presentó escrito, en relación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 09 de Diciembre de 2.003, el Tribunal declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.-
En fecha 16 de diciembre de 2.003, el abogado BRENDAN GRANT en su carácter de autos, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.-
En fecha 12 de febrero de 2.004, se agregaron a los autos, escritos de pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 17 de febrero de 2.004, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el demandante.-
En fecha 25 de febrero de 2.004, el Tribunal se pronunció sobre la oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada y sobre la admisión de las mismas.
En fecha 26 de abril de 2.004 se agregó a los autos, prueba de informes.
En fecha 20 de mayo de 2.004, el abogado PEDRO FARIAS BLANCO, presentó escrito de informes.-
Este Tribunal, a los fines de decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada procedió a ello rechazando y contradiciendo en todos sus términos, la demanda incoada en su contra, señalando al Tribunal que la misma carece de cualquier procedencia legal, no se ajusta a derecho y su petitorio acumulativo es contradictorio con la finalidad de la acción por daños y perjuicios.
Señaló que las pretensiones del demandante no se corresponden con una acción por indemnización de daños y perjuicios, sino que configura un intento de enriquecimiento; que si se analiza el petitorio del demandante, se aprecia que su pretensión no es la reparación del hipotético daño que supuestamente le habría causado la demandada, sino el pago de cantidades de dinero que carecen de características indemnizatorias y, por el contrario, procuran con el supuesto daño enriquecer al demandante a costa del demandado al intentar obtener de ésta, pagos que no guardan proporcionalidad con el daño invocado.
Asimismo, señaló que la pretensión del demandante es acumulativa y no subsidiaria, ya que visto desde la perspectiva del resarcimiento del daño, el petitorio es improcedente porque pretende una múltiple indemnización destinada a resarcir un mismo daño material, imprecisamente formulado a modo de poder alegar que todos los pedimentos constituyen indemnización directa surgida de éste.
Que existe una implicación de los Principios Dispositivo y de Congruencia de las decisiones judiciales, ya que los pedimentos son contrarios a la noción de indemnización según ésta se deduce del postulado señalado en el artículo 1.185 del Código Civil.
Por otra parte, señaló que no se cumplen con los requisitos para la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios.-
Igualmente, hizo mención acerca de la relación al daño alegado por el demandante y a la relación causalidad entre la culpa y el daño, así como del daño y la relación de causalidad alegados por el demandante, contradicciones en torno al daño alegado por el demandante, la relación existente entre la ubicación y magnitud del daño, así como la posibilidad de reparación del daño; relación a la determinación del Daño y a la posible causa del daño. Por otra parte hizo hincapié en cuanto a la factura producida por el demandante, en la cual no se menciona la prestación distinta al suministro de filtro, igualmente alegó que la demanda no versa sobre responsabilidad objetiva por cosas. Atacó el valor probatorio de la inspección judicial. Asimismo rechazó el punto cuarto del petitorio, relativo al cobro por concepto de servicios exclusivos de taxis, rechazó la solicitud de medida preventiva, y de condena en costas.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió el mérito favorable en beneficio de su mandante de los siguientes documentos:
Instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 03-06-2003, bajo el N° 03, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a cuyo poder, este Tribunal por haber sido autorizado ante la presencia de un funcionario público, merece fe pública, por ende se le otorga valor probatorio como demostrativo de la legitimidad que tienen los abogados PEDRO FARIAS BLANCO y GILBERTO RIVERA PÉREZ para actuar en el presente juicio, como apoderados judiciales del demandante, ciudadano LUIS JOSE BLANCO ZABALA, sin embargo, tal circunstancia no ha sido objeto de discusión en el presente juicio y así se deja establecido.-
Promovió igualmente, copia certificada del documento constitutivo de la empresa CORPORACIÓN E.B, C.A, a la cual este Tribunal le da valor probatorio como demostrativo de la constitución de la empresa demandada y de la representación como Presidente que ejerce sobre la misma el ciudadano ELIO BAETA; por haber sido expedidas dichas copias, por un funcionario público con facultades para darle fe publica, pero que en todo caso, tal circunstancia tampoco ha sido objeto de discusión en el presente juicio y así se deja establecido.
En cuanto a la factura N° 00268 de fecha 15-05-2003, emanado de la CORPORACION E.B, C.A; es de señalar que la referida factura fue emitida por la demandada de autos, y siendo que en la oportunidad legal correspondiente para impugnarla o atacarla a través de cualquier otro medio, éste no lo hizo, siendo todo lo contrario, puesto que al igual que el demandante hizo valer la referida factura; en consecuencia, la misma se tiene como fidedigna y por ende este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativa de que en fecha 15 de mayo de 2.003, la CORPORACIÓN E.B. C.A, suministró al ciudadano LUIS BLANCO un filtro Wix 51356, por un precio con inclusión del I.V.A. de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo), conteniendo la aludida factura, un sello del centro de lubricación Los Machos, y la expresión “cancelado”, como demostrativa de que en la fecha indicada, el solicitante adquirió el mencionado filtro del referido centro de lubricación y así se declara.-
En lo concerniente al Justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, de fecha 16-05-2003, el cual aún cuando fue ratificado en la etapa de promoción de pruebas, no fueron promovidos dichos testigos para su evacuación durante las secuelas del proceso, siendo que su ratificación y su consecuente evacuación durante el juicio, no sólo es necesaria sino indispensable, porque con ello se le concede en esa etapa de evacuación, la oportunidad al adversario de repreguntar a los testigos, por lo que en el caso de autos, solo tuvo acceso a dicha prueba la parte demandante, sin permitir que igualmente la misma haya sido controlada de acuerdo al principio del control de la prueba, por la parte demandada; por tal razón, este Tribunal no le otorga valor probatorio y así se declara.-
Igualmente promovió Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 21-05-2003, este Tribunal, por cuanto dicha Inspección Judicial realizada extra- litem, aún cuando fue efectuada por un funcionario con facultades para dar fe pública, como lo es un Juez y ratificada en juicio; no fue promovida para su evacuación durante el juicio a los fines de que la parte adversaria tuviera la posibilidad de controlar la prueba, razón por la cual este Tribunal por cuanto en el caso de especie no se da cumplimiento al principio del control de la prueba, no le otorga valor probatorio y así se decide.-
En relación a la cotización de contado N° 29.740 de fecha 10-06-2003, emitido por ATAMI MOTORS (Concesionaria MAZDA en Barcelona). A tal efecto, observa esta sentenciadora, que la referida cotización es un documento con características de privado, emanado de un tercero ajeno a la presente controversia, por lo que dicho tercero debió haber sido promovido a los fines de ratificar en la etapa probatoria tanto en contenido y firma la referida cotización mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno y así se declara.-
En cuanto a la factura N° 044818 de la LINEA DE TAXI SAN IGNACIO DRIVERS, de fecha 22-05-2003, al igual que el documento analizado anteriormente, por tratarse la referida factura de un documento privado, emanado de un tercero que no es parte en este juicio, el cual no fue promovido como testigo en la etapa probatoria, además de que a través de la factura en cuestión no se puede demostrar que realmente los servicios de taxis fueron prestados con ocasión al desperfecto del vehículo del demandante, y que ello constituye un daño emergente, u otro daño, es por lo que, este Tribunal no le otorga valor probatorio, puesto que no hay forma de afirmar que tales servicios contratados se produjeron como consecuencia directa del supuesto daño causado, y así se declara.-
En lo atinente al escrito de oposición de Cuestiones previas de la demandada, de fecha 03-11-2003, este Tribunal debe señalar que tal escrito no constituye medio de prueba alguno que conlleve a resolver la controversia planteada; y en todo caso, de desprenderse algún hecho, debió el promovente de la misma, señalar que hechos concretamente pretende probar la aludida prueba, aunado que sobre los alegatos explanados en dicho escrito con ocasión a las cuestiones previas opuestas, ya este Tribunal se pronunció en su debida oportunidad y así se declara.-
En relación al Poder Apud Acta de fecha 06-11-03, del cual mismo se desprende la facultad para actuar en juicio del abogado BRENDANT GRAN LA BARRIE, en representación del ciudadano ELIO BAETA como Presidente de Corporación E.B. C.A. y es por ello que este Tribunal le da valor probatorio, solo a los efectos de demostrar la legitimidad del abogado mencionado para actuar en juicio, lo cual no ha sido objeto de discusión, más no se considera dicha prueba como y necesaria que pueda incidir en la decisión que dicte este Tribunal y así se deja establecido.
En cuanto al escrito de fecha 13-11-03, donde el demandado se opone a la ratificación de escrito libelar; y a la decisión de este Tribunal sobre la incidencia de Cuestión previa opuesta por la demandada, ambos documentos no constituyen medio de prueba alguna, y de considerar el promovente que de ellos se desprende algún hecho que guarde relación directa con los hechos objeto de litigio, debió especificar los mismos, lo cual no hizo, razón por la cual, este Tribunal no les otorga valor probatorio y así se declara.-
En relación a la contestación de demanda de fecha 16-12-2003, es necesario destacar, que la contestación de la demanda constituye la oportunidad procesal en la que el demandado va a ejercer todas las defensas pertinentes a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda, lo cual no puede constituir prueba alguna y así se declara.-
Presentó igualmente anexos relativo a comunicación original de fecha 19-05-2003, del CENTRO DE LUBRICACION LOS MACHOS, en el cual el ciudadano ELIO BAETA entrega al ciudadano INACIO DELGADO, un filtro Wix N° 51356, el cual fue suministrado por esa corporación, según factura 00268, para la realización de estudios de desperfectos, cuya prueba no trae elementos al juicio que conlleven a dilucidar la verdad de los hechos, resultando irrelevante, ya que con ésta solo se demuestra la entrega del filtro en cuestión para su estudio y además no aparece firmado por el representante de WIX DE VENEZUELA, empresa ésta a quien se le entregó el filtro para su estudio, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio por resultar impertinente y así se declara.-
Por otra parte, solicitó prueba de informes a la empresa C.A DANA VEN DIVISIÓN WIX, en la persona del ciudadano Ing. ROBERTO PEREZ, a los efectos de que remita a este Juzgado las resultas de los estudios que por defectos se le hizo al filtro especificado en la factura N° 00268 de fecha 15-05-2003, emanada de la CORPORACION E.B, C.A, y a que hace referencia la comunicación contenida en el numeral 1 de la letra b del capitulo I de su escrito de pruebas, de cuyas resultas se evidencia la integridad del filtro, el cual según la empresa DANA VEN DIVISION WIX, cumplió con todas las pruebas demostrando que el mismo fue facturado bajo los estándares de calidad de Dana Wix Global Filtración y de la norma técnica de calidad CONVENIN 617-2000, por lo que dicha empresa dejó sin efecto el reclamo que realizó ante esa instancia, a la demandada de autos, eximiéndose de cualquier responsabilidad. Ahora bien, de dicha prueba de informes, se observa que el filtro WIX 51356, y el cual alega el demandante que se le incorporó a su vehículo y que una vez colocado causó daños al mismo ya que no encendió porque trancó el motor; se encuentra en perfecto estado, por lo que mal podría decirse que el filtro en cuestión ocasionó el desperfecto del vehículo y así se declara.-
Solicitó se oficie a la empresa C.A DANA VEN DIVISION WIX, en la persona del ciudadano Ing. Roberto Pérez, a los fines de que remita a este Tribunal, Catalogo certificado de Filtros a Aceite, fabricados por la empresa C.A, DANA VEN DIVISION WIX, la cual alega el demandante en su escrito de informes, de tal prueba se desprende que la empresa DANA WIX, en Venezuela no fabrica filtro de aceite de motor para los vehículos Mazda, modelo 2.300 C.D, de lo que se puede extraer que la CORPORACION E.B,C.A. a través de sus empleados instaló en forma negligente intencional al vehículo de su mandante, un producto que no está incluido por el fabricante DA WIX en su catalogo como sustituto del original. De tal prueba, se evidencia que efectivamente la empresa Dana Wix, no produce filtros para el tipo de vehículo Mazda 2.300 C.D, con lo cual se evidencia que ciertamente el filtro vendido por Corporación E.B, C.A., al ciudadano Luis Blanco, no es un filtro que se pueda adaptar al vehículo del demandante y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Reprodujo a su favor el mérito favorable indicios u otros elementos probatorios que de autos obran en su favor; dicha prueba por cuanto en este punto fue promovida en forma genérica, el Tribunal no le otorga valor probatorio; pero en cuanto a la promoción de la factura 00268 de fecha 15 de mayo de 2.003, la cual fue promovida a los fines de demostrar las obligaciones contraídas por las partes en cuanto a su naturaleza, objeto y valor; que la factura está referida a la venta de un filtro de aceite con un valor de Seis Mil Bolívares (Bs. 6000,oo); y que la misma no se contrae a la prestación como la del cambio de filtro, y no al lavado ni lubricación del vehículo, así como ninguna operación con el filtro vendido; debe este Tribunal señalar que dicha prueba fue promovida igualmente por la parte demandante, a la cual este Tribunal le otorgó valor probatorio, desprendiéndose de la misma, la relación obligacional existente entre la empresa CORPORACION E.B y el ciudadano LUIS BLANCO, en la cual la primera de las nombrada manifiesta haber vendido al segundo de ellos un filtro WIX 51356, por un monto de Cinco Mil Ciento Sesenta y Dos (Bs. 5162), más I.V.A. para un total de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo), habiendo este último cancelado el precio de la operación, según se desprende de la misma factura. Ahora bien, es evidente que la obligación o relación jurídica está circunscrita solo a lo que se refleja en dicha factura, es decir, el objeto de la expedición del documento (factura) es la venta de un filtro de aceite, sin describirse en la misma el pago de algún otro concepto como mano de obra por la instalación del filtro vendido WIX 51356, o de alguna otra prestación de servicio por parte de la demandada, por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha factura como demostrativa de los hechos mencionados anteriormente, así como le fue otorgado en la oportunidad de valorar las pruebas promovidas por la parte demandante y así se declara.-
Ahora bien, analizadas como has sido todas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, observa este Tribunal, que en materia probatoria, según lo señala el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, cada una de las partes tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho; siendo así, en el caso de especie, debió la parte demandante demostrar que realmente le fueron ocasionados los daños y perjuicios por ella alegados, producto de la venta y colocación del filtro de aceite en un vehículo de su propiedad, el cual por negligencia o de forma intencional fue colocado por un dependiente de la demandada, lo que ocasionó un daño a su vehículo provocando que no pudiera encender más. Por su parte, debió el demandado de autos desvirtuar la pretensión del demandante, demostrando que no causó tales daños, para lo cual ambas partes trajeron a los autos una serie de pruebas para probar sus afirmaciones. Ahora bien, en el caso del demandante, casi la totalidad de las pruebas por él promovidas, este Tribunal no le otorgó valor probatorio, señalando en la oportunidad correspondiente, los motivos por los cuales no fueron valoradas, y a las que se les otorgó valor probatorio, entre ellas el Catalogo certificado de Filtros a Aceite, fabricados por la empresa C.A, DANA VEN DIVISION WIX, en el cual ciertamente se pudo comprobar que la empresa en cuestión no fabrica filtro de aceite de motor para los vehículos Mazda, modelo 2.300, no es suficiente para demostrar su pretensión, ya que con ello no se prueba que efectivamente la empresa demandada colocó el referido filtro de aceite al vehículo, ya que éste solo fue vendido al demandante más no instalado; así como tampoco se prueba que en caso de haberlo vendido e instalado, a consecuencia de ello se hubiese causado daños al vehículo, todo lo cual, desvirtuó el demandado a través la factura N° 00268, a la cual este Tribunal valoró, demostrándose a través de misma, solo la venta del filtro de aceite y no la colocación del mismo, lo cual acarreaba el pago por concepto de mano de obra cuyo monto no se encuentra reflejado en la factura en cuestión, así como ninguna otra prestación de servicio por parte de la demandada de autos y así se declara.-
Por otra parte, es necesario hacer mención acerca del petitorio enumerado como cuarto en el escrito de libelo de demanda, referido al reclamo por parte del demandante de la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 576.000,oo), por concepto de mano de obra presupuestada por la empresa ATAMI MOTORS, por concepto de Desmontar y Montar motor para cambiar 7/8, según presupuesto de fecha 09/10/2.003, y que también representa parte del daño causado, cuya ocurrencia del daño por el que se hace el petitorio en cuestión, no fue demostrado por el actor, y así se deja establecido.-
En tal sentido, es forzoso para este Tribunal concluir que el demandante de autos, no demostró a través de medio de prueba alguna, la ocurrencia de los da los daños y perjuicios demandados, por lo que su pretensión debe declararse sin lugar como en efecto así será declarado en el dispositivo de este fallo y así se decide.
Asimismo, es necesario acotar que el demandado de autos en su contestación de demanda, hizo una serie de alegatos que de cierta manera debe este Tribunal hacer mención, tales alegatos referidos a la acumulación de pretensiones, ya que éstas no fueron alegadas en formas subsidiarias, considerando este Tribunal, que si realmente se le causó un daño al vehículo, no tiene el demandante porque demandar el pago del mismo y además el precio del motor, o si por el contrario se dañó el motor no tiene porque demandar el pago del precio del vehículo, es una u otra pretensión pero no las dos, ya que existe una inepta acumulación de pretensiones y en razón de ello se presentaría una incongruencia en la oportunidad de dictar la decisión respectiva, en razón de que siempre la sentencia del juez, ha de recaer sobre lo solicitado, es decir, tiene que compaginarse lo solicitado y lo condenado por el Tribunal en su sentencia definitiva, lo cual en el caso de marras, no podría ocurrir dada la naturaleza de la pretensión, que aún cuando es una sola, como lo es el reclamo de daños y perjuicios, el petitorio resulta contradictorio y así se declara.-
III
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano LUIS BLANCO ZABALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la cédula de identidad N° 8.322.412 en contra de CORPORACION E.B, C.A. compañía anónima que ha sido debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Septiembre de 2.000, anotada bajo el N° 48, Tomo A-52, en representación de CENTRO DE LUBRICACION LOS MACHOS, cuyo presidente es el ciudadano ELIO BAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.419.733.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2.005).- AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha, siendo las Diez y Quince (10:15) de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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