REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-M-2005-000087
Vista la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por los ciudadanos RAFAEL BARZON, ARGENIS GÓMEZ, CRUZ RIVAS MARTÍNEZ, HÉCTOR JAVIER RIVAS Y JOSÉ RIVAS en contra del REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, este Tribunal a los fines de su admisión observa:
Ha establecido la doctrina que la “acción” está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.- Alguno de ellos los señala la Ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.- Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso; tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal, y a la protección de las nuevas costumbres, ya que el fin de la acción es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.-
Ahora bien, observa este Tribunal que la presente acción está dirigida en contra del Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que a decir de los accionantes, dicha institución “dictó” las asambleas cuya nulidad se solicita por medio de la presente acción.- En tal sentido, establece el preámbulo de la Ley de Registro y Notariado, que “… el propósito fundamental de los Registros y Notarías es garantizar, mediante la publicidad registral, la certeza y la seguridad jurídica de los bienes o derechos inscritos, otorgándosele la presunción de verdad legal, oponible a terceros….”; Asimismo observa está Juzgadora que la citada Ley señala en su artículo 41 “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley.- Sin embargo, los asientos regístrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.-
De todo lo anterior, observa quien sentencia que los documentos sujetos a registro sólo pueden ser anulados mediante sentencia firme, para lo cual se ordenará al registro correspondiente estampar la nota debida, pero en ningún caso se puede accionar en contra de un sujeto del cual no emana el documento sujeto a la nulidad, por cuanto es un hecho notorio que los Registros Públicos no dictan ASAMBLEAS, sólo se limita a su registro conforme los principios estatuidos en la Ley que rige la materia.-
En atención a todo lo antes señalado, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de Nulidad de Asamblea, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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