REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000153
Vista la anterior demanda emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Anzoátegui, por Inhibición del Juez de dicho Despacho; contentiva de INTERDICTO DE DESPOJO, intentado por el ciudadano ELIAS RAFAEL RAMOS CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.192.599, domiciliado en la Calle El Muro, N° 15, Barrio Zona Industrial Los Montones, al lado del Puente La Volca, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistido por la abogada ENMA ROSA PARABAVIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.326, en contra del ciudadano PEDRO ERASMO SANTIAGO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.974.387, domiciliado en la Autopista Rómulo Betancourt, al lado de Maquinarias Canaima, a dos kilómetros del Peaje de la Autopista, Barcelona, Estado Anzoátegui; el Tribunal le da entrada y el curso legal correspondiente, fórmese expediente y anótese en el Libro de Causas llevado por ante este Tribunal durante el presente año.- A los fines de proveer su admisión, el Tribunal previamente observa:
Señala el querellante en su escrito de demanda “…Soy propietario legítimo de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la margen izquierda en sentido Este Oeste de la Autopista Rómulo Betancourt Barcelona-Caracas,…me pertenece por compra que hice a la ciudadana Nélida del Valle Madruga Morales, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Enero de 1.997, bajo el N° 5, Folios 15 al 16, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1997,… en los últimos días, la empresa S.R.S de Venezuela C.A, cuyo representante es el ciudadano PEDRO ERASMO SANTIAGO ATENCIO,… a procedido a levantar construcción de losa de concreto de aproximadamente cuatrocientos metros cuadrados, donde ha procedido a instalar unas maquinarias pesadas, procediendo igualmente a deforestar una porción del terreno de mi legitima propiedad,… como quiera que tales actos realizados…constituyen un flagrante despojo de mi posesión …
Ahora bien, señala el artículo 783 del Código Civil “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.-
Cabe señalar que nuestra doctrina establece como requisito sine qua non para la procedencia del procedimiento interdictal, que el actor denominado querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual afirma se le despoja, perturba o somete a riesgo para la obra nueva o el objeto vetusto.- A tal efecto igualmente ha señalado, que para la procedencia del decreto correspondiente, si la acción ha sido planteada como despojo de la posesión del actor, deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia del despojo y la suficiencia de la prueba o pruebas promovidas.-
De lo antes trascrito se evidencia que existen condiciones para la admisibilidad del procedimiento interdictal, entre las cuales tenemos: a) Demostración de la ocurrencia de la perturbación o despojo; b) Suficiencia de la prueba o pruebas promovidas.-
A tal efecto, observa esta Juzgadora, que el querellante manifiesta que en los últimos días, la empresa S.R.S de Venezuela C.A, cuyo representante es el ciudadano PEDRO ERASMO SANTIAGO ATENCIO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.974.387, en su carácter de Presidente de dicha Empresa, ha procedido a levantar construcción de losa de concreto de aproximadamente cuatrocientos metros cuadrados; en tal sentido es menester señalar que la restitución solicitada no se puede decretar sin que la parte querellante presente pruebas que demuestren los hechos concretos, en razón de que para ello es necesario la demostración del despojo alegado; situación ésta que no ha sido probada en el presente procedimiento ya que no consta el justificativo de testigo, el cual constituye el documento fundamental para la procedencia de la presente acción.- En consecuencia en atención a todo lo antes expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir los requisitos exigidos para su procedencia.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA,
DRA. MIRLA MATA ROJAS
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