REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO PRINCIPAL: BH02-M-2001-000020
DEMANDANTE: ENRIQUE A. PEREZ GUIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.753.872, domiciliado en Maracay, Estado Aragua.-.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GETULIO SALAVARRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, REINA CECILIA ROMERO ALVARADO, MARIANO E. GRUBER ASCANIO e HILDA ALIENDRES GALINDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 2.104, 10.205, 54.464, 39.615 y 81.144, respectivamente.
DEMANDADOS: PAUL LLOVERA PANZARELLI y YAJAIRA VASQUEZ de LOVERA PANZARELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° 3.221.114 y 4.797.063, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LOS DEMANDADOS: RAMON J. TOVAR, TONY TORREALBA y VERONICA MARCANO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.917, 85.206 y 86.381, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
La presente causa se inicia por demanda presentada en fecha 16 de Abril de 2.001, recibida del Juzgado (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Expone la parte actora a través de Apoderados Judiciales en su escrito de reforma de demanda lo siguiente: Que mediante documento privado otorgado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua el 08 de diciembre de 2.000, los ciudadanos PAUL LLOVERA PANZARELLI y YAJAIRA VASQUEZ de LLOVERA-PANZARELLI, dieron en venta pura, simple, perfecta, real e irrevocable a su representado ENRIQUE A. PEREZ GUIA, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle José María Ávila dentro del perímetro urbano de la Población de El Hatillo, Jurisdicción del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, constante dicho terreno de UN MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1.800 M2) aproximadamente; que declararon los vendedores en el documento privado que el terreno y las bienhechurías objeto de la negociación les pertenecían….; que el terreno no presentaba problema alguno respecto a sus linderos y que nada adeudaba por impuestos nacionales estadales, municipales ni por ningún otro concepto; que el precio de la venta, fue por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.17.000.000,oo); que los vendedores declararon recibir del comprador así 1) CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), ….2) Mediante la emisión de dos letras de cambio por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), respectivamente, emitidas igualmente a nombre de PAUL LLOVERA PANZARELLI con vencimientos al 31 de marzo y 30 de junio de 2.001, respectivamente; que los vendedores se obligaron a protocolizar dicha venta por ante la Oficina de Registro Público correspondiente “cualquier día del mes en curso (entiéndase Diciembre de 2.000)” que sea señalado por el comprador; que los vendedores transfirieron al comprador (su representado) al momento de perfeccionarse el contrato (08/12/2000) todos los “derechos de propiedad y posesión sobre la casa y su terreno objeto de esta venta”, obligándose al saneamiento de ley; que a pesar de la insistencia del comprador para que se procediera a la protocolización de la venta efectuada, mediante el otorgamiento del correspondiente documento público por parte de los vendedores, amén que en su condición de comprador de buena fe ya había entrado en posesión del inmueble con la firma del documento privado y entregado CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) a los vendedores, no fue posible que éstos procedieran conforme a la obligación asumida…y fue tan solo a mediados de febrero del presente año cuando los vendedores hicieron entrega a su mandante original del documento de propiedad, con la sorpresa para su mandante que los vendedores solo eran propietarios de la extensión de terreno de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (368 M2) y no de UN MILLON OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1.800 M2) como lo habían declarado en el documento privado constitutivo de la venta.
Asimismo, señalaron los elementos integrativos de la compra-venta, los cuales deben concurrir; que el cuerpo del contrato privado objeto de la negociación que vincula a los vendedores con el comprador, se evidencia claramente la cabida o extensión del terreno… y si es cierto que no se estableció la exigencia de una cantidad determinada “a razón de tanto por medida”, esta exigencia es de muy fácil determinación si dividimos el total del precio pactado y convenido entre UN MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1.800 M2) que fue la expresión indubitable de la cabida, lo cual arroja un total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.444,44); que habiendo acreditado los vendedores la titularidad sobre una extensión de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (368 M2) y si multiplicamos cada metro cuadrado por Bs. 9.444,44 tenemos como resultado que el precio de dicha extensión de terreno es la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.475.553,92); que en razón de las consideraciones antes expuestas, comparecen ante esta autoridad, para demandar como en efecto demandan a los ciudadanos PAUL LLOVERA PANZARELLI y YAJAIRA VASQUEZ de LLOVERA-PANZARELLI, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal:
En otorgar en forma inmediata el respectivo documento público de venta por ante la Oficina Subalterna de registro correspondiente, sobre una extensión de terreno constante de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (368M2), y la casa sobre ella construida.
En sufrir una disminución proporcional en el precio acordado para la venta de UN MILLON OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1800 M2) de terreno y que de acuerdo con el cálculo que se ha realizado, estimando el metro cuadrado en Bs. 9.444,44 el precio total sobre la extensión sobre la cual son propietarios los demandados es de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.475.553,92)
En reintegrar al demandante la diferencia entre el monto adelantado de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo) y el valor real de los TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (Bs. 368 M2), que como se ha afirmado es la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.475.553,92) es decir, que deben devolver la suma de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 524.446,08)
En dejar sin efecto las letras de cambio causadas en virtud de la negociación sobre el lote de terreno tantas veces referido, toda vez que las mismas fueron emitidas y aceptadas para pagar el precio sobre mayor extensión de UN MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1800 M2).
Que en el caso de negativa de los demandados en otorgar el correspondiente documento de propiedad en la Oficina de Registro Subalterno, la sentencia que dicte este Tribunal equivalga a título suficiente de propiedad, a los efectos regístrales.
En pagar costas y honorarios profesionales.
Estimaron la demanda en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 22.100.000,oo)
Señaló su domicilio procesal y finalmente solicitó que la presente demanda sea sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.-
En fecha 08 de Mayo de 2.001, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, ordenándose comisionar para la practica de dicha citación al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a quien se libró oficio en fecha 17-05-2001.-
En fecha 04 de Octubre de 2.001, se admitió la reforma de demanda ordenándose la citación de los demandados, librándose compulsa y oficio en fecha 08-11-01.
En fecha 25 de Febrero de 2.002, la abogada Reina Romero, solicitó se compulse el libelo de demandada para la citación de los demandados, lo cual fue acordado en esa misma fecha.
En fecha 02 de Mayo de 2.002, el abogado RAFAEL RAMOS, solicitó se oficiara al Juzgado comisionado a los fines de que remitiera a este Tribunal las resultas de la citación, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de Mayo de 2.002, las cuales fueron recibidas en fecha 13 de junio de 2.002, observándose de tales resultas, que no se pudo lograr personalmente la citación de los demandados.
En fecha Veinte (20) de Junio de 2.002, el abogado RAFAEL RAMOS solicitó la citación por carteles de los demandados, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 11 de junio de 2.002.
Mediante diligencia de fecha 02 de Agosto de 2.002, la abogada HILDA ALIENDRES GALINDO, consignó publicaciones de los carteles de citación.
En fecha 08 de Agosto de 2.002, diligenció el ciudadano PAUL LLOVERA PANZARELLI, asistido por el abogado TONY RAMON PITTER, y le otorgó poder apud acta al referido abogado y a GUSTAVO ALVAREZ.
Posteriormente se libró oficio y cartel al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que la Secretaria de ese Tribunal fijara cartel en el domicilio de los demandados, dejándose sin efecto en lo que respecta al co- demandado PAUL LLOVERA PANZARELLI, más no así la co-demandada YAJAIRA VASQUEZ. En fecha 26 de Septiembre de 2.002, el Dr. HENRY AGOBIAN VIETTRI se avocó al conocimiento de la presente causa y cumplido como fueron todos los trámites pertinentes de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación de la co-demandada YAJAIRA VASQUEZ, sin resultado positivo alguno, el demandante solicitó la designación de defensor judicial, por lo que en fecha subsiguientes se designaron varios defensores judiciales, dejándose sin efecto dichas designaciones, designándose finalmente al abogado TEODORO CAMPUZANO, quien una vez notificado, aceptó y se juramentó en el cargo designado; y en fecha 14 de Septiembre de 2.003, los ciudadanos YAJAIRA VASQUEZ DE LLOVERA y PAUL LLOVERA PANZARELLI, confirieron poder al abogado RAMON J. TOVAR.
En fecha 18 de Septiembre de 2.003, el abogado Teodoro Campuzano presentó escrito de contestación de demanda.
En fecha 02 de Octubre de 2.003, el abogado RAFAEL RAMOS GARCIA, solicitó la expedición de copias certificadas.
En fecha 09 de Octubre de 2.003, el abogado ENRIQUE GARCIA S. se avocó al conocimiento de la causa y en esa misma fecha se acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 29 de octubre de 2.003, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales fueron admitidas en fecha 04 de noviembre de 2.003.
En fecha 10-11-03, el abogado RAMON TOVAR solicitó se decretara la Perención de la Instancia.
En fecha 21 de Noviembre de 2.003, el abogado RAFAEL RAMOS y REINA ROMERO ALVARADO, presentaron escrito mediante el cual rechazan la solicitud de perención hecha por la parte contraria. En fecha 12 de Febrero de 2.004, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.-
Este Tribunal, a los fines de decidir la presente controversia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia, que la parte demandada solicitó la Perención de la Instancia; por lo cual esta Juzgadora procederá a efectuar el análisis correspondiente a dicha petición, como punto previo en la presente decisión:
II
PUNTO PREVIO:
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
En fecha 10 de Noviembre de 2.003, el abogado RAMON JOSE TOVAR, en su carácter de apoderado Judicial de los demandados, procedió a solicitar sea decretada la Perención de la Instancia, fundamentándose en el hecho de que, la demanda fue admitida mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de 2.001, y en fecha 17-05-2001, se libró oficio al Tribunal comisionado para la practica de la citaciones, sin remitir las compulsas, porque la actora en ningún momento consignó los fotostatos. Asimismo señala, que desde la fecha de la admisión de la demanda original hasta la fecha de la admisión de la reforma, transcurrieron mas de ciento cuarenta (140) días, sin que la parte actora o sus apoderados dieran impulso procesal a los fines de practicar la citación de las partes demandadas, sin embargo concientes de que había operado la perención de la instancia en su contra por haber transcurrido más de treinta (30) días sin darle impulso procesal, la parte actora se limitó a reformar la demanda, con el único propósito de evitar que el Tribunal de oficio decretara la perención por falta de impulso. Igualmente, arguyen los demandados que desde el auto de la admisión de la reforma de la demanda, la cual ocurrió el día 04 de octubre de 2.001 hasta el día 08 de noviembre de 2.001, los apoderados de la parte actora no dieron impulso procesal para la practica de la citación, sino hasta el 25 de febrero de 2.002, (folio 31).-
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte accionante, en fecha 21 de Noviembre de 2.003, presentaron escrito mediante el cual se oponen a la solicitud de la Perención de la Instancia, hecha por el apoderado Judicial de los demandados, en razón de que en todo momento impulsaron el proceso, que en cuanto a que habrían transcurrido más de ciento cuarenta (140) días, la ley no establece plazo perentorio alguno para proceder a reformar una demanda; tan así que la reforma del libelo puede efectuarse multiplicidad de veces antes de la citación, y por una sola vez después de la citación, y antes de que ocurra la contestación. Argumenta igualmente, el hecho de que el demandado debió oponer la perención en la contestación de la demanda, y no ahora después de haber transcurrido esas etapas del proceso.
Ante tales alegatos, el Tribunal para decidir observa:
La doctrina y la Jurisprudencia han concebido la figura procesal de la Perención, como la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, y además como una sanción a la inactividad procesal de la parte, lo que quiere decir, que la Perención de la Instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inacción de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.
La figura de la Perención está consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267 el cual contempla lo siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
En el caso bajo examen, se observa que existió una demanda primigenia, la cual fue reformada posteriormente. A este respecto, debe este Tribunal pronunciarse si se produjo la Perención de la Instancia en razón de haberse admitido la demanda y transcurrieron mas de treinta días, sin que el demandante en cuyo lapso de tiempo no realizó ningún acto de procedimiento para lograr la citación del demandado.
En este sentido, tenemos que aparece al folio 17 del expediente, auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal, y al pie del mismo aparece una nota de Secretaría que señala: “ Faltan copias fotostáticas para librar compulsas. Conste, La Secretaria (fdo ilegilble)” y en el vuelto del mismo folio, aparece otra nota de Secretaría en la cual se señala que en fecha 17-05-01, se libró oficio N° 470 al Juez del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Asimismo, aparece al folio 18 del expediente copia del oficio mencionado, a través del cual se remiten las compulsa correspondientes a los fines de que el Juzgado comisionado, se sirviera practicar las citaciones ordenadas de los demandados, lo que quiere decir que tales compulsas si fueron libradas en esa fecha.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que la admisión de la demanda se produjo en fecha 8 de mayo de 2.001, y el oficio con las respectivas compulsas fue librado en fecha 17 de mayo de 2.001, transcurriendo entre una y otra fecha un lapso menor al de treinta días, siendo el demandante en este caso, diligente a los fines de lograr la citación de los demandados, razón por la cual mal podría prosperar la Perención de la Instancia en el caso de marras y así se declara.-
Por otra parte, en cuanto al argumento de la parte demandante de que trascurrieron más de ciento cuarenta días (140) entre la admisión de la primera demanda y la admisión de la reforma, este Tribunal considera que tal alegato se encuentra errado, en virtud de que si bien es correcto el acto que el demandado toma como punto de partida para calcular el término necesario para determinar la existencia de la perención, (admisión de de demanda) no ocurre lo mismo con el acto hasta el cual calcular el término de la perención, (admisión de reforma) ya que la norma rectora de la perención no señala en ninguno de sus supuestos que, prosperará la perención de la instancia si transcurren más de treinta días o un lapso distinto a éste, entre la admisión de la demandada y la admisión de la reforma, si es que esta se produjo y así se deja establecido.
Arguye igualmente el apoderado Judicial del demandado, que una vez admitida la reforma de la demanda la cual se produjo el 04 de octubre de 2.001, folio 29 del expediente, las compulsas no fueron libradas, sino hasta el 08 de Noviembre de 2.004, sosteniendo por su parte los demandantes que con posterioridad a la emisión de las compulsas de la demanda originaria, en fecha 04 de octubre de 2.001, se procedió a reformar la demanda, cuyas compulsas también fueron expedidas por este Tribunal y remitidas al Juez comisionado a los fines de gestionar la citación de los demandados.
Bajo estos argumentos formulados por ambas partes, se evidencia que ciertamente en fecha 04 de Octubre de 2.001 se admitió el escrito de reforma de demandada, folio 29, presentado en fecha 4 de octubre de 2001, observándose igualmente, que al vuelto del referido folio aparece una nota de Secretaría en la cual se señala “Hoy 08-11-01, se expidieron compulsas y se remitieron con oficio N° 19441 al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui”; y en el folio 30 aparece copia del oficio librado al Juzgado comisionado, quedando a la vista que entre una y otra fecha, es decir, del 04-10-2001 al 08-11-01, transcurrieron más de treinta días (30), desde que fue admitida la reforma de presente demanda, sin que el demandante de autos, haya dado el impulso procesal correspondiente, con el objeto de realizar las diligencias tendentes a los fines de lograr la citación de los demandados de autos, por lo que en atención a la norma supra citada, el termino de la perención se encuentra consumado y así se declara.
Finalmente, es menester señalar que igualmente los apoderados actores aducen en su escrito en el cual se opone a la Perención de la Instancia, que el apoderado Judicial de los demandados no alegó la misma en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y que tal actitud se traduce en la intención indubitable de continuar con el proceso, como efectivamente sucedió, por haberlo deseado así ambas partes de mutuo acuerdo, y a tal efecto hizo referencia a citas y jurisprudencia para ilustrar al Tribunal sobre el asunto en cuestión.-
A tal efecto, debe este Tribunal, hacer mención sobre de la sentencia Nro. 156 del 10/08/2000, emanada de la Sala de Casación Civil, en la cual se señala lo siguiente:” La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
En consecuencia, mal puede alegar la parte contraria a quien se le opone la aludida Perención, que hubo una renuncia a la misma, señalando que ésta debió interponerse en determinada oportunidad lo cual no se hizo; argumento este que el Tribunal no le encuentra asidero legal alguno, en razón de que por ser la Perención una institución de orden público, es irrenunciable, y la misma opera ope legis teniendo en consecuencia un efecto declarativo y no constitutivo, y tan es así, que el Juez tiene la facultad de decretarla sin necesidad de esperar petición de parte para su declaración, es decir, de oficio, caso contrario al que nos ocupa, en virtud de que fue solicitada la declaración de la misma, y examinada como han sido las actas procesales que conforman el expediente, ciertamente se evidencia que se produjo la Perención de la Instancia, lo cual bajo ninguna circunstancia puede este Tribunal dejar pasar por alto, ya que la misma aún cuando no se produjo decreto alguno por parte de este Tribunal en la oportunidad en que dicha perención se produjo, la misma legalmente existe, es decir, se produjo de pleno derecho, y solo se encuentra en espera de que así sea declarada por este Tribunal como en efecto así se declara.-
En vista de las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y aún cuando los deberes fundamentales del Juez son: 1) El de pronunciarse sobre lo alegado por las partes y 2) El de decidir sobre todo lo alegado; en el entendido de que los argumentos de las partes sobre los cuales recae el señalado deber de pronunciamiento del Juez, están circunscritos a la demanda y contestación, salvo los alegatos fundamentales sobre la suerte del proceso, aunado al hecho de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de Julio del 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, ha establecido que el principio de exhaustividad de la Sentencia, impone a los jueces el deber de examinar todos los alegatos formulados por las partes, para así cumplir con el otro principio de decidir sobre lo alegado en autos, este Tribunal, dada la naturaleza de la decisión dictada en el caso de autos, donde se declara la Perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el procedimiento, no pasa a pronunciarse sobre algún otro aspecto del presente juicio, ni sobre el fondo del fallo y así se declara.-
III
DECISION
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano ENRIQUE PEREZ GUIA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.753.872, en contra de los ciudadanos PAUL LLOVERA PANZARELLI y YAJAIRA VASQUEZ DE LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° 3.221.114 y 4.797.063, respectivamente y así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Abril de 2.005. AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha, siendo la Una y quince (01:15) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS