REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: FRANCISCO JOSE BASTARDO PEREZ e YRIS CHIRINOS DE BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.173.426 y 3.674.451 respectivamente, debidamente asistidos por los Dres. FELICIA ALI y LUIS ALBERTO SIFONTES SILVA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.270 y 51.416, respectivamente, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 08 de Junio de 1.972, por ante la Prefectura del Llano, Estado Mérida.
2.- Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres FRANCISCO ANTONIO, ALEJANDRO ANDRES y MANUEL ENRIQUE BASTARDO CHIRINOS, todos mayores de edad.-
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 06 de Abril de 2005, objetando la presente solicitud, por cuanto se evidencia que los cónyuges no señalaron el último domicilio conyugal antes de la separación, condición ésta esencial para determinar la competencia por territorio del Tribunal que corresponde conocer y decidir en materia de Divorcio. Observa este Tribunal, que el Artículo 185-A, del Código Civil indica: "....Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el Archivo del expediente.", y por cuanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, objetó la solicitud por no señalar los solicitantes el último domicilio conyugal antes de la separación fáctica de cuerpos, es por lo que este Tribunal debe acogerse al último aparte del Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
En razón de los hechos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA terminado el procedimiento y se ordena así mismo el Archivo del Expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Dr. JESUS MARTINEZ GAGO. La Secretaria,
Dra. MARIA RENZULLI DAVILA.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
ASUNTO : BP02-S-2005-000903
JMG/lorena.-
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