REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: JESUS ENRIQUE ROJAS REVETTY y VICMAR JOSEFINA MARIN PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.906.183 y 10.937.680, respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. PEDRO CRUZ CARVAJAL, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 26.262, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 27 de Mayo de 1.999, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
2.- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 06 de Abril de 2005, objetando la presente solicitud, por cuanto se evidencia que los cónyuges no señalaron su último domicilio conyugal, condición ésta esencial para determinar la competencia por territorio del Tribunal que corresponde conocer en materia de divorcio. Observa este Tribunal, que el Artículo 185-A, del Código Civil indica: "....Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el Archivo del expediente.", y por cuanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, objetó la solicitud por no señalar los solicitantes el último domicilio conyugal, es por lo que este Tribunal debe acogerse al último aparte del Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
En razón de los hechos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA terminado el procedimiento y se ordena así mismo el Archivo del Expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Dr. JESUS MARTINEZ GAGO. La Secretaria,
Dra. MARIA RENZULLI DAVILA.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
ASUNTO : BP02-S-2005-000675
JMG/lorena.-
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