REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2004-000707
Con Informes de la Parte demandada.
La presente causa ingresó por distribución, motivado a la apelación ejercida por la Dra. ROCILIS GIL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.391, y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ANTONIETA BEATRIZ GUERRA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Abril de 2004, quien declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO, propuesta por RAQUEL GONZALEZ DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.1.151.026, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado, en contra de la ciudadana ANTONIETA BEATRIZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.294.208, y domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado, ordenando el desalojo del inmueble arrendado, constituido por una casa, ubicada en la calle Domingo Savio, N°. 03 del Sector La Caraqueña, Parroquia de Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, libre de bienes y personas, condenando a la demandada en costas por haber sido totalmente vencido en la litis.
Este Tribunal le dio entrada al expediente, el día 01 de Julio de 2004, y estando en el lapso de dictar sentencia que decida el recurso ejercido pasa a hacerlo y al efecto observa:
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
La apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 29 de Abril de 2004, fue oída en ambos efectos, y correspondiéndole a este Tribunal conocer de la misma, observa lo siguiente:
En la demanda con la cual la actora solicitó el desalojo del inmueble arrendado por parte de la ciudadana ANTONIETA BEATRIZ GUERRA, se relacionaron los siguientes hechos:
Señala la actora haber celebrado con la demandada de autos, un contrato de arrendamiento verbal, el día 08 de Marzo de 2002, por el lapso de dos años, sobre un inmueble destinado para vivienda, constituido por una casa, ubicada en la calle Domingo Savio, N°.03, del sector La Caraqueña, Parroquia de Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Estado, y en la cual se comprometieron ambas partes a cumplir determinadas estipulaciones, no obstante, al no quedar plasmadas en documento alguno como lo era la cancelación mensual de los cánones arrendaticios establecidos en (Bs.160.000,00), mensual, pagaderos los primeros (05) días de cada mes, y que llegado el vencimiento del término fijado para la cancelación de las mensualidades correspondientes, la arrendataria dejó de cancelar los meses comprendidos desde Diciembre de 2002, hasta Julio de 2003, lo que arroja un monto total de (Bs. 1.280.000,00). Que a pesar de haber realizado las diligencias extrajudiciales necesarias, la demandada se negó a entregar el inmueble arrendado, razones por lo cual la demandaba. Fundamentó su demanda en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Solicitó medida de desalojo, de conformidad con el Literal “a” de la citada Norma. Estimó la demanda en DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL (Bs. 2.944.000,00), doble del monto adeudado, mas las Costas Procesales, con fundamento en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó del Tribunal Medida Cautelar de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar, como medidas innominadas complementarias, con fundamento en el Artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Que admitida la demanda y librada como fue la compúlsa, el Alguacil del A quo, gestionó la citación de la demandada, resultando infructuosa, tal como lo demuestra en su diligencia de fecha: 12 de Enero de 2004, razón por lo que la actora solicitó la citación por medio de Carteles de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha: 26 de Febrero de ese año, el Secretario del A quo, diligenció, dejando constancia de que en fecha: 25 de ese mismo mes y año, se trasladó a la dirección de la demandada, fijando el Cartel de Citación, dando cumplimiento a lo ordenado en la normativa antes señalada.
En fecha: 25 de Marzo de 2004, las abogadas en ejercicio ANA MAESTRE RODRIGUEZ, YENESKA HERRERA, Y ROCILIS GIL e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 81.944, 95.989 y 95.391, respectivamente en su carácter de Apoderadas de la demandada, presentaron su Escrito de Contestación de la Demanda de la manera siguiente:
Rechazaron, negaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda presentada en contra de su representada.
Alegaron que la actora presentó demanda de desocupación total del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento de una vivienda de su propiedad (objeto de la demanda), y que ocupa su representada, desde hace aproximadamente dos años, no existiendo contrato escrito al respecto, por haber pacto amistoso y de mutuo acuerdo, que de manera verbal se pactó en realizar reparaciones mayores al inmueble como parte de pago, habiéndose establecido el canon mensual en (Bs. 160.000,00), pagaderos los últimos día de cada mes. Rechazaron que la demandante hubiera gestionado el cobro amistoso y que su representada la hubiese amenazado en causar daños al inmueble. Alegó que es cierto que la demandada dejó de cancelar los cánones de arrendamiento mensual acordados con la demandante debido a que el cónyuge de ésta, ciudadano JUAN BAUTISTA GUERRA FARIAS, titular de la Cédula de Identidad N°.560.907, es al mismo tiempo su progenitor, como consta de Acta de Matrimonio, que anexó, marcada “B” y Partida de Nacimiento, anexada con la letra “C”, para demostrar que su representada es hija de la demandante. Manifestó que al cabo de un año de celebrado verbalmente el contrato arrendaticio, su progenitor, por problemas familiares decidió irse a vivir a la casa que actualmente habita su representada, y por decisión de éste, se suspenden los pagos de cánones arrendaticio a la demandante, lo cual le fue comunicado de manera amigable, situación que la demandante no aceptó, amenazándola con demandarla por Desalojo del inmueble que es tanto de su propiedad como de su progenitor. Manifestó que existe constancia de residencia emitida por la Prefectura del Municipio Sotillo de este Estado, de fecha: 9 de Marzo de 2004, donde se certifica, que tanto su representada como el progenitor de ésta, vienen habitando dicho inmueble de forma pacifica e ininterrumpida, con buena conducta, desde hace aproximadamente 2 y 1 año, respectivamente, que anexó, marcada “D”. Solicitó del Tribunal con fundamento en los Artículos: 148 y 149 del Código Civil, declaratoria de Comunidad de Bienes, de por mitad las gananciales y beneficios que se obstengan en el matrimonio, y que de cualquier estipulación en contrario sea nula, en virtud de que tanto ella como su progenitor poseen derecho sobre el inmueble y gozan de los mismos derechos. Alegó, que el Artículo 156 Ordinales 1 y 3 del Código Civil, establece que sobre los bienes gananciales existentes ambos cónyuges, tienen los mismos derechos y que por decisión de su padre, se suspendieron los pagos arrendaticios, para amparar tanto a su mandante como a su menor hija por carecer de techo donde habitar, razones por la cual solicitaba que la demanda fuese declarada sin lugar, la condenatoria en Costas, y la indemnización por Daños y Perjuicios
En la oportunidad legal las partes presentaron sus escritos de pruebas, los cuales fueron agregados y admitidos en su oportunidad en el Tribunal de la causa.
Pasa este Juzgado a dictar sentencia en la presente causa, con vista de la apelación interpuesta de la parte demandada y al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA
Se demanda el Desalojo del Inmueble arrendado, propuesta por RAQUEL GONZALEZ DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.1.151.026, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado, en contra de la ciudadana ANTONIETA BEATRIZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.294.208, y también domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado, constituido por una casa, ubicada en la calle Domingo Savio, N°. 03 del Sector La Caraqueña, Parroquia de Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, acordado en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00) mensuales, y de conformidad a lo preceptuado en el Literal a, del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, correspondiente a los meses de Diciembre de 2002, hasta julio de 2003, con un saldo de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.280.000,00).
SEGUNDO
La actora con su libelo de la demanda, acompañó, ad effectum videndi, el documento que acredita la propiedad del inmueble objeto de la demanda, no acompañó ningún recibo que haga demostración cierta de la deuda por concepto de arrendamiento ni del tiempo que la demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento.
La demandada en su Escrito de Contestación de la Demanda, manifiesta que el cónyuge de la demandante, que a la vez es su padre, habita con ella el inmueble objeto de la demanda, y con la copia certificada del acta de matrimonio, que a su vez acompañó con dicho Escrito, queda demostrado que el inmueble en cuestión fue adquirido durante la unión matrimonial, a su vez la demandante, en su Escrito de Pruebas, no desvirtuó este hecho, por lo tanto queda demostrado que el inmueble objeto de la demanda les pertenece a ambos (Cónyuges). Asi Se Declara.
En virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador, declara, que el ciudadano JUAN BAUTISTA GUERRA, tiene pleno derecho de ocupar junto con su hija dicho inmueble, sin tener que pagar ningún canon de arrendamiento a la demandante, por tener junto con ella, la propiedad del inmueble en cuestión, en consecuencia el ciudadano JUAN BAUTISTA GUERRA, tiene el derecho de usar, gozar, y disponer sin restricciones dicho inmueble. Así Se Decide.
En el vigente régimen legal venezolano de comunidad de gananciales, ambos esposos, se encuentran en situación de igualdad en lo que respecta a la administración de sus respectivos bienes propios. No existe ninguna preeminencia del marido sobre la mujer o viceversa en ese sentido. No obstante lo dicho anteriormente, ninguno de los cónyuges puede disponer de sus bienes particulares, sin el consentimiento del otro. Los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la tolerancia de éste, son válidos. A este respecto de la revisión minuciosa, que hizo este Juzgador de los documentos acompañados por la parte actora en la presente causa, con el libelo de la demanda y con su escrito de prueba, no existe ningún documento en el cual el cónyuge de la demandante, ciudadano JUAN BAUTISTA GUERRA FARIAS, halla otorgado a ésta, autorización alguna, ni para arrendar ni mucho menos para demandar, razón por la cual este Sentenciador debe declarar la presente demanda Sin Lugar como así lo decide.
DECISION
Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, en fecha 10 de Mayo de 2004, REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha: 29 de Abril de 2004, por no compartir esta Alzada, el criterio del sentenciador de la Primera Instancia y DECLARA SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana RAQUEL GONZALEZ DE GUERRA, contra la ciudadana ANTONIETA BEATRIZ GUERRA GONZALEZ, ambas identificadas. Así Se Decide.
Se condena en Costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Notifíquese a las partes de esta decisión y remítase una vez cumplida estas formalidades, el expediente al Tribunal de origen.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte días del mes de abril de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación
El Juez Provisorio,
Dr. JESÚS MARTINEZ GAGO.
La Secretaria,
Dra. MARIA RENZULLI DAVILA.
En esta misma fecha siendo las once y treinta y siete de la mañana, (11:37 A.M), se publicó la anterior sentencia. Conste.
Dra. MARIA RENZULLI DAVILA
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