REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-V-2005-000188


Vista la anterior demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por la Dra. GLORIANA AGUILERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.438, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: HECTOR FRANCESCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.221.057, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.881, en contra de la empresa Sociedad Mercantil GRUPO INDUSTRIAL MAREN C.A., (GRIM C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Diciembre de 1.994, anotada bajo el N° 15, Tomo 225-A Segundo, este Tribunal le da entrada y a los fines de su admisión o no hace las siguientes consideraciones:
De la revisión minuciosa hecha al texto de la demanda consignada por vía de Distribución ante este Tribunal, claramente se desprende que la parte actora en su libelo de demanda, en primer término plantea la Intimación de Honorarios Profesionales, de los cuales pretende el cobro de honorarios de juicios que se encuentran terminados, así como el cobro de honorarios de juicios que se encuentran en procedimiento, ante esta situación jurídica y como quiera que lo antes dicho, significa que estamos en presencia de una acumulación de acciones, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, en virtud de que los juicios terminados deben ser sustanciados por vía principal y los juicios en proceso, deben ser sustanciados por vía incidental, por ante el juzgado donde curse la causa, y por cuanto el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí...”, es por lo que este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda, de conformidad con el Artículo 341 ejusdem y así se decide.
El Juez Provisorio,


Abog. Jesús Martínez Gago
La Secretaria


Dra. María Renzulli Dávila.


JMG/lorena.-