REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-000770
La ciudadana: DIANA ESPERANZA BRITO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.906.265, debidamente asistida por la Dra. BIRMANIA MORALES DE CARUAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.342, expone que en fecha 25 de Noviembre de 2.004, en la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, fallecio ab-intestato el ciudadano ORLANDO JOSE BRITO MARIN, quien fuera Venezolano, mayor de edad, docente, titular de la cedula de Identidad N° 4.009.129, quien fuera padre de la ciudadana DIANA ESPERANZA BRITO CASTRO. En dicha acta de matrimonio aparece el ciudadano ORLANDO JOSE BRITO MARIN, su estado civil soltero, de forma involuntaria, ya que no se presento el Acta de Matrimonio al momento de solicitar el Acta de Defunción y le colocaron el estado civil que aparece en la cedula de Identidad del referido ciudadano, por lo que solicita se ordene la Rectificación del Acta de Defunción de los Libros del Registro Civil de Defunciones, llevado por el Registro Civil del Municipio Anaco Estado Anzoátegui, correspondiente al año 2.004, en el sentido de que donde dice estado Civil del Ciudadano ORLANDO JOSE BRITO MARIN Soltero diga que es Casado.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que: “En los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como los cambios de Letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de Apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medio de Pruebas admisibles, y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considera conveniente”; En el caso bajo examen, el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto fue el de escribir estado Civil Soltero, cuando lo correcto es casado, en consecuencia como los documentos acompañados se encuentra demostrado el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto que se pretende rectificar, por lo tanto la solicitud que se decide resulta procedente, conforme a derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, en forma sumaria, y en consecuencia, se ordena Rectificar el Acta de Defunción del ciudadano: ORLANDO JOSE BRITO MARIN, en el sentido de que en lo adelante se escriba “casado” y no como erróneamente se asentó ‘’soltero’’, debiendo en consecuencia el Funcionario competente proceder a estampar la nota marginal a que hubiere lugar en el Acta N° 245 de los Libros de Registro Civil de Defunciones, llevados por el Registro Civil del Municipio Anaco Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Diciembre de 2.004.
Ejecutoriada como quede la presente sentencia, se insertará la misma en los Libros de registro Civil de Matrimonios, a cuyos fines se remitirán oportunamente dichas copias certificadas a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veintiuno (21) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Dr. JESÚS MARTINEZ GAGO.
La Secretaria,

Dra. MARIA RENZULLI DAVILA.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

JMG/jmmy