REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BH03-X-2004-000113
Visto el anterior escrito, presentado por la Dra. YRIS J. BERNARD GUZMAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.291, actuando en defensa de sus propios intereses, este Tribunal ordena agregarlo a los autos, como en efecto lo agrega y a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:
De la revisión del escrito de INTIMACION DE HONORARIOS, se desprende que la demandante, incumple con lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 2°, 4° y 5°, los cuales indican: “Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:… 2° “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”…. 4° “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, …; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”….5° “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Del estudio y análisis hecho al libelo de la demanda, del mismo se evidencia que la demandante no indica con precisión el domicilio de los demandados, ni el carácter que tienen, no expresa con precisión el objeto de la pretensión, así como tampoco indica la relación de los hechos y los fundamentos de derecho. Por lo tanto, este Tribunal niega la presente demanda. Así se declara.
Además, observa este Tribunal, que se pretende el cobro de honorarios por actuaciones tanto en expedientes penales, como civiles, por lo que considera este Juzgador, que estamos en presencia de pretensiones que se excluyen mutuamente o contrarias entre sí, en razón de la matera, tal y como lo indica el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así también se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 341 ejusdem, en su segunda parte, por lo que este Tribunal deja constancia que la presente demanda es contraria a lo dispuesto en los Artículos 340 y 341.-
El Juez Provisorio,
Abog. Jesús Martínez Gago
La Secretaria
Dra. María Renzulli Dávila.
JMG/lorena.-