REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BH03-V-2002-000054
Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2002, este Tribunal admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por LUIS ANGEL OLIVEROS Y FLORINDA GONZALEZ DE OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciante hábiles, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad N°s. 2.324.361 y 5.407.041, respectivamente, en contra del ciudadano ROBERTO GIANNONE SERSANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°.4.011.816,a través de su apoderada judicial MARIBEL A. FERNANDEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.81.203; basando su demanda en los siguientes hechos y razones:
Que el ciudadano ROBERTO GIANNONE SERSANTE, ya identificado, ofertó a sus mandantes en venta, un inmueble de su única y exclusiva propiedad consistente en un local comercial, distinguido con el N°.6, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial “Forum Plaza”, en la Avenida Principal de Lechería o Avenida Licenciado Diego Bautista Urbaneja, de la Urbanización Balneario El Morro, jurisdicción del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual le pertenece conforme se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, (hoy Municipio Bolívar), el día: 18 de Octubre de 1996, anotado bajo el N°.33, Folios: 100 al 104, Protocolo Primero, Tomo: Quinto, Cuarto Trimestre de ese año, cuya superficie del Local es de cincuenta y un metro cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (51,04 Mts.2), alinderado así: Norte, con área verde y estacionamiento; Sur, con área de circulación peatonal; Este, con área de circulación peatonal y Oeste, con la fachada posterior y área de estacionamiento.
Que en fecha: 17 de Junio de 2002, su mandante LUIS ANGEL OLIVEROS, conforme a la oferta de venta del inmueble, planteada y manifestada por el ciudadano ROBERTO GIANNONE SERSANTE, le informó de su interés en adquirir el inmueble y le hizo entrega al vendedor la cantidad de SIETE MILLONES EXACTOS (Bs.7.000.000,00), mediante la emisión de dos cheques, uno de ellos, identificado con el N°.24413647, del “Banco Banesco” y el otro, identificado con el N°.10000286, de la Institución Bancaria “Mi Casa”, cheques estos entregados al ciudadano ROBERTO GIANNONE SERSANTE, como abono de compra, es decir, en condición de arras o de compromiso de opción a compra-venta, operación ésta materializada de esta forma, haciendo esta entrega de dinero en consideración a la solvencia moral y económica de las partes, a la amistad manifiesta entre ellos y por la excelente reputación de que goza en la zona ROBERTO GIANNONE SERSANTE.
Que su mandante, ante la entrega de dinero, ya materializada, con la emisión de los cheques enunciados, le solicitó al vendedor ofertante, la necesidad de firmar un documento de opción a compra –venta, el cual le manifestó que no había necesidad de la misma, ya que el inmueble se encontraba desocupado desde hace tiempo, que le ordenaría a la Dra. QUINTAL GUEVARA, la entrega de las llaves para que lo usara desde ese momento y que eran personas serias, y que su palabra bastaba; su mandante, le señaló la necesidad de firmar, al menos algún documento, donde se hiciera constar la entrega de la suma por el recibida, y fotocopió uno de los cheques entregados, y éste, estampó de su puño y letra, el siguiente contenido: “RECIBIDO COMO ABONO DE COMPRA DE INMUEBLE LOCAL FORUM PLAZA POR Bs 30.000.000,00 DIFERENCIA A 60 DIAS. RESERVA DE 7.000.000,00 Bs. RESTO: 2.000.000,00- CHEQUE NRO. 24413647 BANESCO, ROBERTO GUIANNONE, 4.011.816. CON FIRMA ILEGIBLE Y CEDULA DE IDENTIDAD”, el cual anexó en original, constante de un folio útil, marcado con la Letra “B” con el libelo de la demanda, con el cual opone formalmente al ciudadano ROBERTO GUIANNONE SERSANTE, con todo el valor probatorio que de el se desprende.
Que igualmente le fue enviada a su mandante para su revisión y aceptación, por vía fax, en fecha: 1 de Julio del 2002, un borrador de la presunta OPCION O CONTRATO DE OPCION, anexado con la demanda con la Letra “C”, en copia simple por carecer del original, constante de dos folios útiles, que igualmente opone al ROBERTO GUIANNONE SERSANTE, con todo el valor probatorio que de el se desprende, documento este el cual fue enviado y elaborado por la abogada LISETT QUINTAL GUEVARA, desde su despacho, conteniendo este instrumento, grosso modo, las mismas condiciones ya expuesta expresamente en el documento marcado con la letra “B”, pero con unas variantes que no habían sido acordadas por las partes; ante este instrumento enviado, su mandante LUIS ANGEL OLIVEROS, optó por manifestarle a la Dra. QUINTAL GUEVARA, su inconformidad con el texto del mismo, de igual forma se lo hizo saber al ciudadano ROBERTO GIANNONE SERSANTE, por estar redactado dicho instrumento, en condiciones no equitativas y justas para ambas partes contratantes, como lo establecido en la Cláusula Penal donde textualmente se indica como sigue: SEXTA. CLAUSULA PENAL: En el caso que “El Comprador”, no cumpliere con su obligación de cancelar la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.23.000.000,00)el día 19 de Agosto de 2002, indemnizará a “El Vendedor”con la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00) por daños y perjuicios, pero en ninguna otra cláusula de este contrato presentado, se indicaba el posible incumplimiento que pudiera atribuírsele al vendedor, y mucho menos, la penalidad que a este debía imponérsele para el caso de un incumplimiento a él atribuido. Asimismo no se indica en dicha cláusula la suerte que corre la suma entregada como “arras” o “abono de compra”, es decir los SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), de lo expuesto en esta cláusula, es evidente, que los daños y perjuicios estaban cuantificados para el ciudadano Roberto Giannone, pero para su representado no estaban ni establecidos ni contemplados expresamente. Asimismo concatenada esta cláusula con el contenido de la signada como tercera, se establecía como obligación para su mandante, el de la cancelación de la totalidad del precio estipulado para la compra del inmueble y que ambas partes suscribirían por ante la oficina…el contrato de venta del inmueble, de allí se infiere irrefutablemente, que nuevamente a su mandante se le imponía una condición, no así para el ciudadano ROBERTO GIANNONE SERSANTE, a quién no se le impone un término o plazo para la protocolización del documento definitivo de compra venta; en virtud de la inconformidad expuesta, por parte de su mandante, con el vendedor, quién nuevamente envía a la Dra. QUINTAL GUEVARA, otro borrador de contrato de opción, que anexó a la demanda marcada con la letra “D”, constante de dos folios útiles en copia simple, por carecer de su original, que igualmente impone al ciudadano ROBERTO GIANNONE SERSANTE, con todo el valor probatorio que de él se desprende, el cual fue enviado y recibido en fecha; 19 de Julio de 2002, un mes antes de la fecha establecida para la protocolización del documento definitivo de compra-venta, en este nuevo documento, no solo no se le habían hecho las correcciones pertinentes, señaladas por el demandante, sino, que aunado a esta circunstancia, se establecían nuevas condiciones, aun mas gravosas para su mandante, como fueron las señaladas en las cláusulas sexta, séptima y octava del instrumento antes mencionado.
En dichas cláusulas, se indicaba textualmente lo siguiente: SEXTA: Sobre el inmueble objeto de esta opción de compra-venta, pesa hipoteca de primer grado, por lo tanto “El Comprador” acuerda otorgar a “El Vendedor” un lapso de 15 días hábiles, contados partir del día 19 de Agosto de ese año, a los fines de que “El Vendedor” libere la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el mencionado inmueble.- La Séptima: “El Comprador” reconoce y acepta que el baño de entrada que se encuentra en el inmueble posee filtración, por lo tanto “El Comprador” no tiene nada que reclamar a “El Vendedor”por ningún vicio que sufra el inmueble. La Octava, indicaba.“ CLAUSULA PENAL” En el caso que “El Comprador” no cumpliere con su obligación de cancelar la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.23.000.000,00) el día 19 de Agosto de 2002, indemnizará a “El Vendedor” con la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00) por daños y perjuicios. En el caso de que “El Vendedor” no firmare el documento definitivo de venta de “El inmueble”devolverá a “El Comprador” las cantidades de dinero dadas en arras.
Que con la finalidad de finiquitar la firma de la opción, fue nuevamente contactada la Dra. QUINTAL GUEVARA, a fin de llegar a un acuerdo sobre el contenido del posible documento de opción a compra, lo cual resultó infructuosa, ya que una vez contactada la abogada, esta le manifestó a su mandante, que su representado no le había informado nada al respecto y que se encontraba fuera del país, no teniendo ella facultad para decidir sobre el contenido del mismo instrumento y su respectiva firma, manifestando además no tener orden expresa de su representado de entregar las llaves del inmueble, ante tal situación trató de comunicarse con él sin lograrlo. Que llegado el día establecido para la protocolización del documento definitivo de compra-venta, o sea el 19 de Agosto de 2002, su representado fue informado que el ciudadano ROBERTO GIANNONE SERSANTE, no había regresado aun de su viaje, colocando a su mandante ante la imposibilidad de poder cumplir con su principal obligación, como era la cancelación total del inmueble. Que una vez que arribó al país, pudo lograr un contacto con él, y le manifestó seguir dispuesto a vender en las mismas condiciones establecidas originalmente y le pidió que esperara unos días para solventar la situación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble. Que estando en el mes de Octubre, habiendo transcurrido ya casi cuatro meses desde que asumieron el compromiso, suscrito por ellos el 17 de Junio de 2002, conforme lo evidencia del documento anexado con la letra “B”, a tal efecto, el día 30 de Octubre de ese año, le envía comunicado, donde le manifiesta su voluntad de llevar a cabo la protocolización del documento, y el ciudadano ROBERTO GIANNONE SERSANTE, informándole que no se encuentra en posibilidades de venderle el inmueble, debido a que recibió una oferta mejor, por lo que su mandante le manifestó la voluntad que ambos tenían y la obligación que tenía con el referido instrumento, obteniendo como respuesta, que no había documento de opción verdaderamente suscrito y firmado que lo obligara a él a cumplir con la venta, proponiéndole devolverle el dinero mas unos intereses. Todo esto demuestra el incumplimiento por parte del ciudadano ROBERTO GIANNONE, de las obligaciones contraídas con el ciudadano LUIS ANGEL OLIVEROS, por lo que considera procedente la demanda por EJECUCION O CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, en virtud de que consta con los documentos consignados, las pruebas suficientes para demandarlo, como lo señalan los Artículos: 1.133, 1.134, 1.159, 1.149, 1.141, 1.155, 1.158, 1.159, 1.160, 1.161, 1.166, 1.167, 1.185, 1.197, 1.211,, 1.214, 1.257, 1.258, 1.263, 1.264, 1.354, 1.355, 1.356, 1.370, 1.474, 1.479, 1.486, 1.506, 1.527, 1.528 y 1.530 del Código Civil, y por eso procedía a demandarlo, para que: PRIMERO: cumpla o sea obligado por este Tribunal con la Ejecución del Contrato.- SEGUNDO: que en caso de negarse a cumplir voluntariamente con el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta del inmueble , la sentencia condenatoria que dicte el Tribunal, le sirva a su representado de titulo de propiedad, ordenándose en el dispositivo de la sentencia, la protocolización de la misma sentencia en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro Público.-TERCERO: en recibir de manos de su mandante, en el momento que así disponga este Tribunal la suma de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.23.000.000,00), por concepto del saldo a cobrar como monto real restante de compra-venta, estipulado por las partes en el pre-contrato. CUARTO: En pagar las Costas y Costos que se originen en este procedimiento, incluyendo los honorarios de abogados, los cuales deben estimarse en un treinta por ciento (30%) del valor o estimación total de la demanda, de conformidad con el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.- QUINTO: que sea condenado a cancelar al ciudadano ROBERTO GIANNONE SERSANTE, por este Tribunal los daños y perjuicios ocasionados a su mandante, por el cumplimiento en el sub sumido para el momento en que debió realizarse la venta y no se realizó.
Asimismo solicitó a este Tribunal, se sirva ordenar y practicar experticia, a fin de determinar la indexación que pudiera producirse desde la presente fecha y hasta el momento en que sea real y efectivo el pago, de todas aquellas suma que quede a deber el demandado al demandante, de acuerdo al índice que establezca el Banco Central de Venezuela, con el fin de aplicarse, al monto de la obligación demandada al momento de la condenatoria de la misma. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00).
Solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble objeto de la demanda.
Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado, y se libró la compulsa correspondiente, resultando la misma infructuosa, como lo señala en su diligencia de fecha: 27 de Febrero de 2003, la ciudadana MONICA IABICHELLA, en su condición de Alguacil Accidental de este Tribunal.
En fecha: 1 de Abril de 2003, diligenció el Dr. ALFREDO CABRERA LISTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.18.044, y consignó Poder Especial, a los efectos de darse por citado en representación del demandado.
En fecha: 30 de Abril de 2003, el Dr. ALFREDO CABRERA LISTA, ya identificado, estando dentro del lapso establecido de dar Contestación al fondo, promovió Cuestiones Previas establecidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la del Ordinal 6.°, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos exigidos en el Artículo 340 ejusdem, por cuanto la demandante no acompañó con la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, e igualmente, no señala ni especifica los requisitos en el mismo en que basa, la demandante la indemnización de Daños y Perjuicios que exige el Artículo 340 del Código ya mencionado en su Ordinal 7°.
Solicitó que dicha cuestión previa fuese admitida, sustanciada conforme su respectivo procedimiento y declarada con lugar.
En fecha: 20 de Mayo de 2003, la Dra. MARIBEL A. FERNANDEZ GONZALEZ, con su carácter acreditado en autos, presentó escrito contentivo de la subsanación de las Cuestiones Previas, opuestas a la demanda.
En fecha: 2 de Junio de 2003, presentó su Escrito de Promoción de Pruebas.
Pasa el Tribunal a decidir sobre la cuestión previa promovida, y al efecto observa:
PRIMERO
La presentación de documentos auténticos probatorios originales, suscritos por las partes que generasen el fundamento de la pretensión, son plenamente válidos y surten sus efectos jurídicos de acuerdo con la Ley, sin embargo, en el caso bajo análisis se observa, que la parte demandante acompañó a su libelo de demanda, marcados “C” y “D”, borradores de contrato de opción, los cuales no tienen ninguna validez, y carecen de autenticidad, ya que los mismos no están suscritos por las partes.
Establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”. Por lo tanto la demanda carece de prueba instrumental, por ende no puede demostrar los hechos controvertidos, hace procedente la cuestión previa de defecto de forma. Señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 6°. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
SEGUNDO
La demandante no cumplió con los requisitos de forma del libelo, establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el Ordinal 7°. Que señala: si se demandare la indemnización de Daños y Perjuicios, deberá expresarse, la especificación de estos y sus causas. En el caso subjudice, tales circunstancias antes señaladas no fueron probadas por la demandante, ni tampoco demostró la inejecución ce la obligación, ni el retardo en la ejecución, tal como así lo establece el Artículo 1.271 del Código Civil.
En consecuencia de lo anterior considera este Sentenciador que el demandante no cumplió los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 6.°. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Cuestión Previa opuesta del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 6°.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. JESÚS MARTINEZ GAGO
La Secretaria,
Dra. MARIA RENZULLI DAVILA
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana, (11:45) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Dra. MARIA RENZULLI DAVILA