REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BH03-V-2001-000053
Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, propuesta por ALIDA DEL VALLE FLORES DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.4.908.643, y domiciliada en Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial Dr. JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.76.322, contra el ciudadano ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.2.425820, domiciliado en Cantaura, Municipio Freites de este Estado, fundamentando su demanda en los siguientes hechos y razones:
Que desde hace varios años su representada venía poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacifica, no equívoca y así legítimamente, una casa de habitación y comercio, donde funcionó el Restaurante Don Ignacio, construida con paredes de barro y bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento, puertas de madera, ubicada en la intersección de las calles Anzoátegui y Guevara, y Lira de la ciudad de Cantaura, capital del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, sobre una parcela de terreno Municipal, que mide QUINCE METROS (15,00 Mts.) de frente por DOCE METROS (12,00 Mts.) de fondo y alinderada así: Norte, casa que es o fue de ALBERTO RODRIGUEZ; Sur, Calle Anzoátegui y casa de JOSE RUIZ; Este, Calle Guevara y Lira y casa de JESUS BELLO Y Oeste, casa de LEONCIO COLON.
Que el día: 28 de Junio de 2000, el señor ANTONIO TORRES, ya identificado, en forma alegre y súbita, invadió la casa de habitación y comercio, poseída por su mandante, rompiendo con una sisilla o pata de cabra el candado que la resguardaba, botándole para la calle, algunos bienes muebles de su propiedad; que al día siguiente del despojo, se vio en la necesidad de acudir ante la Prefectura del Municipio Pedro María Freites, para tratar de que el señor Antonio Torres, le devolviera la casa de habitación y comercio, mas el resto de enceres de su propiedad que dentro de ella se encontraban, lo que resulto infructuoso, por cuanto luego de firmar una caución con el mencionado invasor, ante esa Autoridad, no logró que le devolviera la casa de habitación y comercio, objeto del despojo; posteriormente a la gestión efectuada ante la Prefectura, trató e insistió para que le entregara el inmueble, respondiéndole siempre con groserías y amenazas de darle unas trompadas si lo seguía molestando sobre ese problema.
Que por esas razones y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 772 y 783 del Código Civil, que encuadran perfectamente en el Despojo, acudía ante esta Autoridad para que le acuerde el secuestro del inmueble objeto de la demanda, de conformidad con el Artículo 699, Segundo Aparte del Código de Procedimiento Civil; por cuanto no esta dispuesta a constituir garantía.
Solicito del Tribunal acuerde oficiar a la Dirección de Catastro y planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites, para que se abstenga de vender la parcela de terreno Municipal, donde se encuentra ubicada la vivienda y comercio, hasta tanto ocurra sentencia definitivamente firme.
Estimó la demanda en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000, 00).
Por último solicitó que la presente Querella Interdictal, sea admitida, sustanciada y decidida con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley.
El día: 27 de Noviembre de 2000, el Dr. RAMON ROYET SERRANO, Juez del Tribunal de la causa, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa por estar incurso en causal de inhibición, contemplada en la causal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que existe enemistad entre su persona y el Dr. FRANK OVALLES GARRIDO, co apoderado actor, una vez vencido el lapso de allanamiento, y distribuida como fue la presente causa, correspondió a este Juzgado conocer de la misma, quién le dio entrada mediante auto de fecha: 22 de Enero de 2001, y le exigió a la actora, la constitución de una garantía hasta por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.450.000,00), para responder de los daños y perjuicios de la contraparte, en caso de que el proceso sea declarado sin lugar.
En fecha: 23 de Enero de 2001, diligenció el Dr. LUIS AUGUSTO MONTIEL, con su carácter acreditado en autos, manifestando al Tribunal que decrete solamente la medida de secuestro, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 01 de febrero de ese mismo año, comisionándose al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta misma Circunscripción Judicial a quién se le ordenó librar y se le libró el despacho correspondiente.
En fecha: 6 de febrero de 2001, el Tribunal comisionado le dió entrada y practicó la medida en fecha: 21 de ese mismo mes y año.
En fecha: 5 de Marzo del mismo año, se recibieron las resultas del Tribunal comisionado y le dio entrada por auto de fecha 7 de ese año en curso, ordenando librar la Boleta de Citación, comisionando para la práctica del querellado al Tribunal del Municipio Pedro María Freites a quien se le ordenó librar la Boleta de Citación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
La citación del Querellado, se hizo conforme lo establece el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse negado a recibirla.
En fecha: 23 de Marzo de 2001, el Tribunal comisionado ordenó remitir las resultas de la citación y este Tribunal ordena agregarla a los autos, mediante auto dictado en fecha: 26 de los corrientes mes y año.
En fecha: 27 de Marzo de 2001, el abogado JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO, co apoderado de la Querellante presentó su escrito de pruebas de la manera siguiente:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos.
2.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió en calidad de testigos a los ciudadanos: ODALGYS JOSEFINA GALINDO CARRASQUEL, ABEL JOSE ROMERO, CARMEN CANDELARIA PEREZ DIAZ, MARIA ROMERO, LUIS ANTONIO GONZALEZ PERDOMO, JAIME JOSE ROMERO, todos de su mismo domicilio y que conforman el justificativo judicial evacuado en su oportunidad ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta misma Circunscripción Judicial, cuya prueba sirvió de base al presente litigio y a la medida de secuestro, y para su evacuación en el sentido de que ratifiquen sus declaraciones rendidas anteriormente.
3.- De conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Inspección Judicial sobre la casa de habitación y comercio objeto de la querella Interdictal.
Solicitó de igual forma practicar una inspección ocular en los archivos de la Prefectura del Municipio Pedro María Freites, de este Estado, para dejar constancia de la caución que firmaron las partes de este proceso, de fecha: 29 de Junio de 2000.
Estas pruebas fueron admitidas en fecha: 28 del mismo mes y año y se comisionó para su evacuación al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta misma Circunscripción Judicial, a quién se le ordenó librar y se le libró el despacho correspondiente.
En fecha: 3 de Abril de 2001, el querellado, asistido por el abogado ASDRUBAL JOSE ROMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.64.432, y de su mismo domicilio, presentó su Escrito de Pruebas de la siguiente manera:
I.- Reprodujo el mérito favorable de los autos que surjan a su favor en la presente causa.
II.- Prueba de Posiciones Juradas.
III.- De conformidad con lo establecido en los Artículos 482 y siguiente, promovió en calidad de testigos a los ciudadanos: JOSE LISANDRO RUIZ GALINDO, GILBERTO ALVAREZ BAJAREZ, MARIA JOSEFA ESPAÑA DE VILLALOBOS, JOSEFINA NUÑEZ DE GUZMAN, JOSE ANTONIO FLORES TORRES Y ADA ESTHER FLORES DE BETANCOURT, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.510.277, 1.194.260, 4.916.624, 1.935.032, y 4.908.644., respectivamente y de su mismo domicilio.
Pruebas que fueron admitidas el día 3 de Abril de 2001, y para su evacuación, se comisionó al Juzgado del Municipio Freites de esta misma Circunscripción Judicial a quien se le ordenó librar y se le libró el despacho correspondiente.
En el Tribunal comisionado en fecha: 16 de Abril de 2001, diligenció la abogada ANA MARY CUCHILLAS, en su condición de Secretaria Accidental de ese Juzgado, y se inhibió de actuar en el presente despacho de pruebas, por ser cónyuge del abogado asistente de la parte querellada Dr. ASDRUBAL ROMAN; en esa misma fecha, se designó como Secretaria Temporal en el presente despacho de pruebas a la Asistente de ese Tribunal ANA ARAY DE MARTINEZ, quién aceptó el cargo prestando el juramento de Ley.
Ambas partes presentaron sus alegatos.
Pasa este Juzgador a decidir la controversia planteada y para ello considera necesario analizar lo siguiente:
PRIMERO
Se denuncia el despojo de que fue objeto la querellante ALIDA DEL VALLE FLORES DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.4.908.643, y domiciliada en Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, por parte del ciudadano ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.2.425820, domiciliado en Cantaura, Municipio Freites de este Estado, de un inmueble que venía poseyendo desde hace varios años, constituido por una casa de habitación y comercio, donde funcionó el Restaurante Don Ignacio, construida con paredes de barro y bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento, puertas de madera, ubicada en la intersección de las calles Anzoátegui y Guevara, y Lira de la ciudad de Cantaura, capital del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, sobre una parcela de terreno Municipal, que mide QUINCE METROS (15,00 Mts.) de frente por DOCE METROS (12,00 Mts.) de fondo y alinderada así: Norte, casa que es o fue de ALBERTO RODRIGUEZ; Sur, Calle Anzoátegui y casa de JOSE RUIZ; Este, Calle Guevara y Lira y casa de JESUS BELLO Y Oeste, casa de LEONCIO COLON.
SEGUNDO
La Querellante en su escrito de pruebas de fecha: 27 de Marzo del 2001, promovió el mérito favorable de autos, el justificativo de testigos que se encuentra inserto desde el folio (10) al folio (15), justificativo que fue evacuado por ante el Juzgado del Municipio Freites de esta misma Circunscripción Judicial, cuyos testimonios el Juez de este Juzgado los consideró suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo de que fuera objeto y para que ratificaran el justificativo y rindieran sus testimonios de los cuales el único que no compareció fue LUIS ANTONIO GONZALEZ PERDOMO, todos los demás comparecieron ante el Juzgado comisionado y ratificaron el justificativo, quedando contestes al declarar los hechos ocurridos el 28 de junio de 2000, que constituyeron el despojo denunciado que originaron este juicio, siendo este el hecho primordial en que se basa la Querella, y sobre el cual debía concretarse las pruebas, de la declaración de los testigos se evidencia la ratificación del justificativo base de la querella, durante la etapa probatoria, sin que la repregunta de la parte querellada hallada estado encaminada o dirigida a desvirtuar este hecho, limitándose a tratar de establecer otros hechos distintos al perturbatorio lo que hace que la querella en si y el hecho que la constituye halla sido relegada a un segundo plano, así se demuestra tanto de las declaraciones de los testigos del querellado cuando ninguno da razón de conocer los hechos que se litigan, y se limitan a manifestar sobre el tiempo que tienen conociendo a los litigantes, sobre el nombre de un escrito de un letrero del local comercial, la fecha en que el restaurant, dejó de funcionar y no se refieren en ningún momento, a si el querellado realizó o no el hecho del despojo que se le imputa.
Observa también el sentenciador, que la prueba preconstituida (justificativo judicial), en que se basa la querella, tampoco fue desvirtuada, habiendo sido ratificada sus declaraciones por los deponentes del mismo, requisito esencial para la procedencia de la querella, habiendo quedado firme dicho justificativo de testigo, el Tribunal tiene que valorarlo a favor de la querellante, como en efecto así lo valora.
Considera este sentenciador que valorado como ha sido el justificativo de testigo, base de la querella, y no habiendo el querellado vulnerado tal evidencia, ni demostrado nada que le favoreciera, la querella incoada en su contra debe ser declarada CON LUGAR, como así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, propuesta por ALIDA DEL VALLE FLORES DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.4.908.643, y domiciliada en Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial Dr. JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.76.322, contra el ciudadano ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.2.425820, domiciliado en Cantaura, Municipio Freites de este Estado.
Se condena en costas al querellado, ya identificado, por haber sido vencido totalmente en la litis, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese esta decisión a las partes, por haber sido dictado fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cuatro días del mes de Marzo de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. JESÚS MARTINEZ GAGO,
La Secretaria,
Dra. MARIA RENZULLI DAVILA
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50P.M), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
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