REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2005-000265

Por oficio N° 1940-15, de fecha 19 de Enero de 2.005, el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Artur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, remitió el presente expediente contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, seguido por el ciudadano RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Aragua del Estado Anzoátegui, en virtud de la Apelación planteada contra la decisión de fecha 20 de Diciembre de 2.004,
Observa este Tribunal, que en fecha 14 de Diciembre de 2.004, fue presentado escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, por ante el Juzgado A quo, según nota de presentación que cursa al Vto del folio 1.
Observa además, este Tribunal constitucional, que la quejosa fundamentó la presente acción de amparo en la violación de los Artículos 51, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen: Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”. Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Artículo 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”, por tanto solicitó se le amparara en el legitimo derecho constitucional que tiene de que se le responda oportunamente.
Ahora bien, observa este Tribunal constitucional, que en fecha 20 de Diciembre de 2.004, el Juzgado A Quo, en su segundo particular indica que el quejoso debió agotar primero el Procedimiento Ordinario, breve y sumario establecido en los Artículos 2°, 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y que declaraba Inadmisible la Acción de Amparo por vía de excepción, de conformidad con lo pautado en el Artículo 5° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Pasa este Tribunal en Sala Constitucional a decidir la presente acción:
Observa este Tribunal, que el Artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 5°, nos indica que no será admisible la acción de amparo en aquellos casos en los que el agraviado hubiere optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios procesales preexistentes. Así, cuando frente a determinada actuación de la administración se prevea un medio judicial especifico para controlar su constitucionalidad o ilegalidad y obtener así el restablecimiento de un derecho o garantía violado, la acción de amparo es inadmisible porque, aparte de que los efectos que se aspiran conseguir con el recurso de amparo es posible obtenerlos con el medio especifico de impugnación, la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente.
En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencias de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos. Así se declara.
Así mismo, este Tribunal, comparte el criterio del Tribunal A quo, en el sentido de que el quejoso debió agotar primero el Procedimiento Ordinario, breve y sumario establecido en los Artículos 2°, 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales indican: “Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo. Artículo 3. Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran. Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico inmediato, del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo, en que incurrieren los funcionarios responsables del asunto. Este reclamo deberá interponerse en forma escrita y razonada y será resuelto dentro de los quince (15) días siguientes. La reclamación no acarreará la paralización del procedimiento, ni obstaculizará la posibilidad de que sean subsanadas las fallas u omisiones. Si el superior jerárquico encontrare fundado el reclamo, impondrá al infractor o infractores la sanción prevista en el artículo 100 de la presente Ley sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar. Artículo 4. En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora. Parágrafo único: La reiterada negligencia de los responsables de los asuntos o recursos que dé lugar a que estos se consideren resueltos negativamente como se dispone en este artículo, les acarreará amonestación escrita a los efectos de lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 100 de esta ley”. Así también se declara.
Por todas las razones antes expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación propuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, plenamente identificado en autos, y CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Artur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Diciembre de 2.004. Remítase el expediente al A quo.
Publíquese, Registres y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia y Despacho del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Cinco (05) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. JESUS MARTINEZ GAGO.

La Secretaria,


Dra. María Renzulli Dávila.
En esta misma fecha, siendo las 12:55 de la tarde, se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

JMG/lorena.-