REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-000128
La ciudadana: HILCIA RANGEL DE TABARES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° 3.954.897, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos MARIA TRINIDAD, MANUEL VICENTE, ULISES EDUARDO, HEIDI ELIZABETH, HILCIA JHOUSSELING, HILJHOUSSMAR KATHERINE TABARES RANGEL, debidamente asistida por la Dra. MABEL GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.455, expone que en el Acta de Defunción del ciudadano: MANUEL VICENTE TABARES VELASQUEZ, quién era Venezolano, mayor de edad, Casado, Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 3.687.978, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones del año 2004, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 132, y al momento de asentar dicho acto el funcionario competente incurrió en el error de anotar a la ciudadana HILJHOUSSMAR KATHERINE TABARES RANGEL, como menor de edad, siendo esto incorrecto, ya que para el momento de el fallecimiento del ciudadano MANUEL VICENTE TABARES VELASQUEZ, dicha ciudadana era mayor de edad, según se puede evidenciar en el Acta de Nacimiento de la mencionada ciudadana, por lo que solicita se ordene la Rectificación del Acta de Defunción N° 132 de los Libros del Registro Civil de Defunciones, llevado por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 2.004, en el sentido de que donde dice menor de edad, diga mayor de edad.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que: “En los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como los cambios de Letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de Apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medio de Pruebas admisibles, y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considera conveniente”; En el caso bajo examen, el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto fue el de inscribir a la ciudadana HILJHOUSSMAR KATHERINE TABARES RANGEL, como menor de edad, cuando lo correcto es mayor de edad, en consecuencia como los documentos acompañados se encuentra demostrado el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto que se pretende rectificar, por lo tanto la solicitud que se decide resulta procedente, conforme a derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, en forma sumaria, y en consecuencia, se ordena Rectificar el Acta de Defunción del ciudadano: MANUEL VICENTE TABARES VELASQUEZ, en el sentido de que en lo adelante se inscriba a la ciudadana HILJHOUSSMAR KATHERINE TABARES RANGEL como “MAYOR DE EDAD” y no como erróneamente se asentó MENOR DE EDAD, debiendo en consecuencia el Funcionario competente proceder a estampar la nota marginal a que hubiere lugar en el Acta N° 132, de los Libros de Registro Civil de Defunciones, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Marzo de 2.004.
Ejecutoriada como quede la presente sentencia, se insertará la misma en los Libros de registro Civil de Defunciones, a cuyos fines se remitirán oportunamente dichas copias certificadas a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los cinco (5) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Dr. JESÚS MARTINEZ GAGO.
La Secretaria,
Dra. MARIA RENZULLI DAVILA.
En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
JMG/mónica
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