REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-M-2004-000096


Habiendo intentado los Dres. ELIDE JOSE SOTILLO BERMUDEZ y CASTRO JOSE BELLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.173 y 82.329, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA CORDOVA MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.098.694, demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en contra de la ciudadana BETTY CERTAD MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.391.911, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento por distribución de fecha 15 de Marzo de 2.004.
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2.004, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente causa, instando a la parte interesada, ponerse en contacto con el funcionario competente, a los fines de sacar los fotostatos a certificar, a los fines de librar la respectiva Boleta de Intimación. En fecha 03 de Junio de 2.004, fue librada la respectiva Boleta de Intimación. Consta al folio 21 diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejando constancia que le fue imposible la intimación personal de la ciudadana BETTY CERTAD MARTINEZ.
Ahora Bien, observa este Tribunal, que en fecha 19 de Julio de 2.004 (folio 22), la parte actora solicitó la citación por medio de carteles de la parte demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y que al folio 24 cursa auto dictado por el Tribunal en fecha 20 de Julio de 2.004, con el cual se abstiene de acordar lo solicitado, en virtud de la norma invocada por la actora, no tenía nada que ver con el procedimiento, ya que el procedimiento a seguir era el consagrado en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de Octubre de 2.004, solicita la parte actora mediante diligencia la intimación por carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa además este Tribunal, que desde el 20 de Julio de 2.004, fecha en la cual el tr4ibunal se abstuvo de librar el respectivo cartel solicitado por el Artículo 223 ejusdem, hasta el 04 de Octubre de 2.004, fecha en la cual la actora solicita se libre el cartel de intimación por el Artículo 650 Ibídem, transcurrieron más de Treinta (30) días sin que la parte demandante haya gestionado a los fines de la intimación de la parte demandada, considera este Juzgador, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Además se observa, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Del análisis de la norma se evidencia que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Politico Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Así se decide. En Barcelona a los Siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Dr. JESÚS MARTINEZ GAGO.
La Secretaria,

Dra. MARIA RENZULLI DAVILA. ,
JMG/lorena.-