Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-A-2005-000011
Vista la anterior demanda por DERECHO DE PERMANECIA y sus anexos, intentada por el Abogado RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad N° 3.955.776 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.755 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS GONZALEZ ATAMARE, tal y como se evidencia en instrumento Poder Autenticado por ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui en fecha 21 de Febrero de 2005 quedando anotado bajo el N° 21, folios 42-43; en contra de los ciudadanos TEODULO ANTONIO SALAZAR GARCIA y RAMON ANTONIO SALAZAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad y Titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.821.702 y 12.504.980, respectivamente.- Désele entrada y su curso legal correspondiente, anótese en los Libros de Registro de entrada y salida de causas llevados por este Tribunal.- A los fines de su admisión el Tribunal observa:
En fecha 10 de Marzo de 2005 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. No penal) del Estado Anzoátegui dicha demanda por DERECHO DE PERMANENCIA, y hasta la presente fecha el Apoderado Judicial del demandante no ha solicitado la admisión y tramitación de la referida demanda, tampoco ha consignado ningún documento ni prueba alguna referida a dicha demanda, lo que a criterio de este Tribunal es una carga de la parte actora.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda hace las observaciones siguientes:
En el escrito de demanda el Apoderado Judicial de la parte actora hace afirmaciones: que su poderdante es poseedor de un lote de terreno de cuarenta (40) hectáreas, en el cual realiza pastoreo de ganado y caballos, explota gradualmente madera y que producirá maíz, sorgo y frijoles para alimento de su ganado. Asimismo, señala que el terreno constante de cuarenta hectáreas, que posee, le fue dado en arrendamiento y hasta la presente fecha no ha sido revocado ni anulado; que los ciudadanos Teodulo Antonio Salazar García Y Ramón Antonio Salazar García, sin la autorización ni el consentimiento de su mandante penetraron clandestinamente en su posición tirando un tendido de estante en un numero de Ochocientos Metros aproximadamente por todo el centro del terreno y procedieron a talar media hectárea de terreno; los estantes de madera en un numero, fueron desenterrado por su mandante y fueron puesto a la orden del Comando de la Guardia Nacional del Municipio Autónomo Aragua de Barcelona; también señala que demanda a los antes referidos ciudadanos para que se abstengan voluntariamente de seguir perturbando a su mandante o a ello sea obligado en la sentencia definitiva; finalmente estimo su demanda en Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,°°).
El Apoderado Judicial del actor anexo a la demanda un instrumento Poder marcado con la letra “A” y una copia fotostática marcada “B”, parcialmente ilegible de un contrato de arrendamiento.
Este Juzgado revisada la demanda y sus anexos, puede constatar que la misma se refiere a un Derecho de Permanencia, el cual según la doctrina se refiere a un derecho real, protegido por la Ley, en razón que el productor agrario realiza actividades agrarias en la tierra por cualquier titulo, en tal sentido, es un derecho protector concedido al productor rural en general para permanecer en la tierra que labora realizando actividades agrarias de cualquier tipo, sin importar si se trata de tierras publicas o privadas, que estén ocupando, poseyendo o por virtud de cualquier titulo, considerándose por lo tanto un derecho garantista, de interés social, ya que al protegerse se esta en presencia de fines colectivos, como es el potencial agroalimentario para la sociedad. El sujeto agrario debe ser garantizado contra toda alteración que implique un agravio, y que no pueda ser enteramente reparado sino por el reestablecimiento y protección del derecho de permanencia en la tierra que labora. Ahora bien, este derecho de permanencia tiene específicos requisitos de constitución, en cuanto a le legitimación activa pueden ser propietarios, arrendatarios, ocupantes, poseedores en general, pequeños, medianos o grandes productores agrarios; como legitimados pasivos estarían el autor material o moral de la interrupción o alteración de la actividad agraria, el propietario de la tierra, su representante, mandante o administrador; en cuanto al objeto debe recaer sobre bienes inmuebles y sobre derechos reales inmobiliarios; en cuanto a la causa, esta constituida por una alteración o interrupción capaz de lesionar el derecho de permanencia y en lo que se refiere a la naturaleza, la pretensión de permanencia agraria es real y esta prevista para la tutela efectiva del derecho de permanencia, a los fines de realización de actividades agrarias sin ninguna alteración en el bien inmueble o en el ejercicio de un derecho real inmobiliario; lo relativo al procedimiento aplicable para tramitar la pretensión de permanencia agraria, es el establecido en el Titulo V, Capítulos del VI al XVII, del decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así las cosas, en la demanda de derecho de permanencia y sus anexos el Apoderado Judicial de la parte actora no demuestra ni llena los requisitos para admitir la pretensión del derecho de permanencia y que han sido señalados anteriormente, tales como: la condición de productor agrario de su representado, no se señala la fecha del agravio a la actividad agrícola de su defendido cometido por los demandados, no se observa con claridad la copia fotostática contentiva del contrato de arrendamiento señalado en el libelo; tampoco se precisa si hay interrupción de la actividad agraria y de que manera esta se a hecho efectiva en contra de su mandante; finalmente los hechos afirmados en el libelo de la demanda se refieren mas a un despojo que a una alteración de producción agraria. Así se declara.-
Por las consideraciones anteriores este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la admisión de la demanda por DERECHO DE PERMANECIA y sus anexos, intentada por el Abogado RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS GONZALEZ ATAMARE, en contra de los ciudadanos TEODULO ANTONIO SALAZAR GARCIA y RAMON ANTONIO SALAZAR GARCIA, todos identificados en los autos. Así se decide.-
El Juez Temporal,
Abg. Luis Alberto Rivas Silva
La Secretaria Acc.,
Abg. Berley Rondon Villa
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