Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2003-000400
DEMANDANTE (S): BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, constituida conforme a documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1.956, bajo el N° 5, Tomo 7-A, transformado en Banco Universal, según asunto inscrito en el citado Registro Mercantil Primero en fecha 17 de abril de 1.997, bajo el N°34, Tomo 92-A-Pro, siendo reformada en varias oportunidades, siendo su ultima reforma en fecha 14 de octubre de 1998, bajo el N° 35, Tomo 228-A pro, por ante la citada Oficina de Registro.-
APODERADOS DEL
DEMANDANTE:
AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, PEDRO LUIS PEREZ BURELLI y GUADALUPE FERNANDEZ UTRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.620,38.942 y 41.354 respectivamente.-
DEMANDADO (S):
RAFAEL ANGEL SUAREZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.822.666, domiciliado en la calle Marcano, sector oeste, de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Por auto de fecha 12 de noviembre del 2003 se admitió la demanda por Cobro de Bolivares, intentada por la abogada en ejercicio IRIS CARMONA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.868, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Institución Financiera BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, contra el ciudadano RAFAEL ANGEL SUAREZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.822.666. Expone el demandante en el libelo de demanda: Que el ciudadano SUAREZ CARREÑO RAFAEL ANGEL, solicitó a su representada, en fecha 28 de agosto de 1.990, la adjudicación de una Tarjeta de Crédito, tal como se evidencia de formato suscrito con el ya identificado ciudadano SUAREZ CARREÑO RAFAEL ANGEL, instrumento fundamental éste de la presente acción, y que anexó marcado con la letra “B” oponiéndolo en todo su contenido; que vista la solicitud presentada, le aprueba la misma en fecha 10 de septiembre de 1.990, y le asigna como instrumento de crédito, la Tarjeta de Crédito signada con el N° 4110-1801-0002-5815, por un límite de crédito de Cinco Mil Dolares Americanos ($ 5.000,oo). Consta y se evidencia de posición deudora de la tarjeta de crédito VISA N° 4110-1801-0002-5815, que se acompañó marcada “C”, que en uso de la prenombrada tarjeta el ciudadano SUAREZ CARREÑO RAFAEL ANGEL, presenta a la fecha 30 de septiembre de 2002, un saldo deudor de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.447.943,91). Que el demandado antes identificado, no realizó por ante las oficinas del Banco, los reclamos pertinentes, con respecto a los consumos y los otros respectos debidos al Banco, por la tarjeta de crédito, la emisión de los estados de cuentas de la cual es emitida la posición deudora antes desglosada, se entiende ésta conocida y por ende, aceptados los montos detallados en documento marcado con la letra “C”. Realizados los consumos por parte del ciudadano SUAREZ CARREÑO RAFAEL ANGEL, en su calidad de tarjetahabiente y dando cumplimiento su representada a su compromiso de cancelar los consumos por él realizados en los establecimientos afiliados, se completa la trilogía necesaria en este tipo de obligaciones mercantiles, perfeccionándose así el contrato crediticio incumpliendo el tarjetahabiente, con su obligación principal, consistente en el pago de los consumos por él realizados y reflejados en los estados de cuenta que anexaron ; y en virtud de que los montos adeudados no han sido pagados por el tarjetahabiente, nace la presente acción de cobro contra los mismos. Fundamentando la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.140, 1.160 y 1.264 del Código Civil. Por lo que acude a demandar en nombre de su representado BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, al ciudadano SUAREZ CARREÑO RAFAEL ANGEL, por cobro de Bolivares por el procedimiento ordinario, para que convenga el pagar sin plazo alguno o su defecto sea condenado por el Tribunal, la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.447.943,91), por saldo total adeudado, con ocasión a los créditos pendientes con la tarjeta VISA N° 4110-1801-0002-5815; los intereses derivados que se siguieren venciendo desde el 30 de septiembre de 2002 hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. Solicitando ordena practicar experticia a fin de determinar la indexación que pudiera producirse sobre el monto adeudado , calculada desde la presente fecha hasta el momento que se haga real y efectivo el pago de la deuda.- Admitida la demanda por auto de fecha 12 de noviembre de 2003, se ordenó la citación del demandado RAFAEL ANGEL SUAREZ CARREÑO, y se ordenó abrir un cuaderno separado de medidas.-En fecha 25 de noviembre de 2003, se libró la compulsa.-Al folio 12 del presente expediente, corre inserta diligencia mediante la cual el abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, solicitó se libre despacho de embargo preventivo.-En fecha 16 de febrero de 2004, éste Tribunal, decretó medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, comisionándose para practicar la medida decretada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- En fecha 22 de julio de 2004, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, practicó la medida de embargo, decretada por éste Juzgado, y notificado de la misión del Tribunal, el demandado ciudadano RAFAEL ANGEL SUAREZ CARREÑO, se dio por citado en dicho acto, y expuso al apoderado del Banco Exterior C.A., abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, que había efectuado abonos al Banco por la suma de Cuatro Millones Trescientos Mil Bolivares (Bs. 4.300.000,oo), mediante los depósitos 10879250, 10877839, 10048484 y 48545934 respectivamente, y propuso para saldar la deuda un pago de Siete Millones de Bolivares (Bs. 7.000.000,oo), en un plazo de noventa (90) días, planteamiento éste que el apoderado actor PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, lo transmitiría al Banco, a los fines de su aprobación o no.-En fecha 30 de Agosto de 2004, el abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, con el carácter de autos, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del deudor, ubicado en la calle Marcano, sector Pueblo Nuevo de la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, tal como consta de copia de documento que acompañó, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de febrero de 1.998, anotado bajo el N° 39, folios 252 al 256, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre del año 1.998.-Por auto de fecha 6 de septiembre de 2004, éste Tribunal, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, oficiándose bajo el N° 893-04, lo conducente al Registrador Subalterno correspondiente.- En fecha 24 de enero de 2005, el abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, con el carácter de apoderado de la parte demandante, solicitó la confesión ficta del demandado, en virtud de no haber cumplido los actos procesales subsiguientes a la citación.-En fecha 27 de enero de 2005, el Juez Suplente Especial de este Juzgado, se avocó a conocer de esta causa.- En fechas 22 de marzo y 12 de abril de 2005, el abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, con el carácter de autos, ratificó la solicitud de confesión ficta en la presente causa.-
El Tribunal para decidir observa:
De acuerdo al presente procedimiento ordinario, establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez citado el demandado, le correspondía dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, constando en autos que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderados, y en el lapso probatorio de quince (15) días de despacho, nada probó ni demostró para enervar la pretensión del demandante. En consecuencia, el demandado al no haber contestado ni probado nada que le favoreciera, y siendo procedente la pretensión de la parte actora se infiere que incurrió en confesión ficta, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado debe declarar con lugar la presente demanda, como en efecto así lo declara.
D E C I S I Ó N
En base a lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolivares, propuesta por la abogada IRIS CARMONA CASTILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano RAFAEL ANGEL SUAREZ CARREÑO, ambas partes identificadas en autos.- En consecuencia, ordena al demandado pagar las siguientes cantidades de dinero; Primero: La suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.447.943,91) por concepto de saldo total adeudado, con ocasión a los créditos pendientes con la Tarjeta de Crédito VISA N° 4110-1801-0001-5815 ; Segundo: Los intereses derivados y los que se siguieren venciendo desde el 30 de septiembre de 2002, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda; Tercero: La Indexación de las sumas adeudadas para lo cual se ordena practicar mediante una experticia complementaria, y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en el proceso y así también se decide.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil cinco (2005).- Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abog. Luis Alberto Rivas Silva.-
La Secretaria acc.,
Abog. Berley Rondón Villa.-
En esta misma fecha, siendo las una y diez minutos de la tarde (1:10 pm.), se dictó y publicó la anterior sentencia.-Conste.-
La Secretaria acc.,
Abog. Berley Rondón Villa.-
LARS/bp.-
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