Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2004-001175


PARTE ACTORA: INVERSIONES M.C.R., C.A., representada por la ciudadana ANA CLAIBEL RONDON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 3.955.456, con el carácter de representante legal.-

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio JENNIFER MENDEZ ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.522

PARTE DEMANDADA: JULIO RAFAEL BOZO PEREZ, venezolano de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.419.569.


APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio RONALD AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.715.-


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (DESALOJO).-

Se inicia la presente causa por ante el Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por demanda de Desalojo intentado por la Sociedad Mercantil “ INVERSIONES M.C.R., C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 44, Tomo A-10, en fecha 17 de Febrero de 1999, representada por la ciudadana ANA CLAIBEL RONDON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 3.955.456, con el carácter de representante legal, asistida por la Abogada JENNIFER MENDEZ ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.522, contra el ciudadano JULIO RAFAEL BOZO PEREZ, venezolano de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.419.569.
En fecha 30 de enero de 2.004 se admite la presente demanda ordenando la citación del demandado. Riela al folio 13 diligencia de fecha 16 de enero del 2.004, mediante la cual la parte actora otorga poder Apud-Acta a la Abogada JENNIFER MENDEZ ALCALA Inpreabogado N° 99.522 y al Abogado NELSON CONTRERA DELGADO.
Riela al folio 14, diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado de los Municipio Fernando de Peñalver y Píritu de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia de la imposibilidad de la citación personal del demandado.
Al folio 20, riela diligencia de la actora, solicitando la citación por carteles. Al folio 23 riela diligencia de la secretaria del Juzgado antes mencionado, donde consta haber fijado el cartel de citación en la dirección del demandado.
Folios 25 y 26, riela ejemplar del periódico El Tiempo y El Norte.
En fecha 28 de julio (folio 27) cursa solicitud de defensor ad-litem. En esa misma fecha el demandado JULIO RAFAEL BOZO PEREZ, se da por citado, y otorga poder Apud-Acta al abogado en ejercicio RONALD AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.715. A los folios 30 y 31 riela escrito de contestación, y solicitud de Posiciones Juradas. En esa misma fecha se acordó y se libro Boleta de Citación personal y se fija oportunidad para la absolución de las mismas.
En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho, reproduciendo el merito favorable de los autos, pruebas testimoniales e Inspecciones Judiciales.-
En fecha 13 de julio del mismo año el Tribunal admite las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, excepto la inspección judicial promovida para la representación de la parte demandada, en virtud, que los particulares señalados en la misma requieren de conocimientos especiales y técnicos, que no pueden comprobarse ni apreciarse por los órganos sensoriales y se fijó las respectivas oportunidades para la evacuación de las pruebas admitidas.-
En fecha 22 de julio del mismo año, una vez cumplido el lapso probatorio, y estando la causa en estado de sentencia, la apoderada actora consigna escrito constante de ocho (08) anexos, memoria descriptiva suscrita por el arquitecto CESAR SANTIAGO MANTELLI FRUGONES.-
En fecha veintiséis (26) de Julio del año en curso, el Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia declarando SIN LUGAR la presente demanda de Desalojo.-
Posteriormente en fecha 28 de julio de 2004 comparece por ante dicho Juzgado de Municipio la Abogada JENNIFER MENDEZ, en su carácter de auto, y apela de la decisión dictada por dicho Tribunal, en fecha 26 del mes y año en curso.-
El tres (03) de Agosto del año 2004, el tribunal de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de esta Circunscripción Judicial oye dicha apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- El diecinueve (19) de Agosto del presente año, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le da entrada y el curso legal correspondiente, asimismo, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.-
En fecha 23 de Agosto de 2004, comparece por ante el Juzgado de alzada la Abogada JENNIFER MENDEZ consignando algunas probanzas constante de 2 folios y 4 anexos.-
El 30 de Agosto del presente año cursa escrito de informes presentado por la Abogada JENNIFER MENDEZ.- En fecha 01 de Septiembre del año 2004 el abogado RONALD AROCHA, presento escrito de informes.- En fecha 02 de Septiembre de 2004 la abogada JENNIFER MENDEZ, presenta diligencia solicitando copias simples del escrito de informe presentado por el Abogado RONALD AROCHA siendo acordadas en fecha 07 de Septiembre del mismo año.-
En fecha 04 de octubre de 2004 se acordó la devolución de los documentos insertos a los folios 99, 100, 104 y 105 del presente expediente previa su certificación siendo entregados el 01 de Noviembre de 2004.-
En fecha 03 de Noviembre de 2004, comparece el Abogado NELSON CONTRERAS en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES M.C.R., C.A. y presenta renuncia a las facultades que le fueren otorgadas mediante Poder Apud-Acta.- En fecha 20 de diciembre de 2004 comparece la Apoderada de la parte recurrente a los fines de solicitar el avocamiento del Juez Suplente Especial, Dr. José Rafael Coll Gómez.- En fecha 17 de enero de 2005 el Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, librando en esa misma fecha las respectivas boleta de notificación.-
Consta en autos que la parte actora en su escrito libelar demanda el desalojo del inmueble destinado al uso comercial, ubicado en la Calle Bolívar Nº 33, frente a la Plaza Bolívar del Municipio Peñalver, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui. Que los trabajos de ampliación constan en el respectivo proyecto de arquitectura cuya copia descriptiva anexa marcado con la letra “B”. Memoria descriptiva suscrita por la arquitecto VIVIANE B. VALLE C.
Por su parte el demandado rechaza, niega y contradice los hechos alegados en el libelo. Opone a todo evento las cláusulas fundamentales del contrato verbal suscrito. Niega y rechaza la estimación de la demanda, de forma pura y simple, y no señala el monto que según él seria procedente.-
En atención a lo alegado por la parte demandada sobre que el supuesto de hecho no encuadra en la normativa legal indicada, es preciso destacar el principio IURA NOVIT CURIA, considerando que lo esencial es la causa pretendí, su razón de pedir tomando en cuenta las normas legales correspondientes, pues es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la que haga el demandante, y así se deja establecido.-
Así las cosas, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación al jurisdicente para establecer su criterio valoratorio de las pruebas incorporadas en el expediente en relación a los hechos y al efecto este juzgador pasa a pronunciarse sobre las controversias planteadas, previo análisis de las pruebas promovidas por ambas partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN PRIMERA INSTANCIA
La documental que riela a los folios 03 al 06, correspondiente al Registro Mercantil de la empresa., es una copia simple del acta de asamblea de accionistas expedida por el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Febrero de 1.999, la cual no fue tachada ni impugnada por el adversario; por lo que se le atribuye todo el valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que en dicha acta se dejo constancia del nombramiento del Director Gerente de la empresa INVERSIONES M.C.R., C.A, recayendo la misma en la persona de la ciudadana ANA CLARIBEL RONDON, quedando anotado bajo el Nº 44, tomo A-10, y así se decide.-
La documental que riela a los folios 07 al 10 marcada con la letra “B” se trata de copia simple de documento privado que está referido a un proyecto de arquitectura de fecha 20 de noviembre del año 2001 firmada por el arquitecto VIVIANE B. VALLE C. En relación a esta prueba, se evidencia que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la causa, por lo que conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió haber sido ratificado mediante prueba testifical, lo cual no ocurrió.- Cabe destacar que aun cuando esta documental no fue impugnada en la contestación de la demanda, tal circunstancia no convalida o hace que la misma tenga pleno valor probatorio ya que como se dijo anteriormente, la persona que la suscribe no es parte en el presente procedimiento y en virtud que dicho documento no fue ratificado mediante la prueba testifical conforme lo establece la Ley, en consecuencia, dicha prueba documental carece de valor probatorio.- Así se declara.-
Por las mismas consideraciones anteriores, carecen de valor probatorio las documentales que riela a los folios 65 y 66 y 72 al 79, por cuantos son documentos cuyo sujeto involucrado, es decir el arquitecto CESAR MENTELLI, no es parte interviniente en el proceso, todo ello a tenor de lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
En cuanto a la documental marcada con la letra “A” que riela a los folios 32 al 37, que fue ratificada por el promoverte en escrito de promoción de pruebas, esta referida a un Justificativo de Testigo expedido por el Registro Inmobiliario de los Municipios Fernando de Peñalver y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, aun cuando dicha prueba fue ratificada en la etapa probatoria, los testigos que constituyeron dicho justificativo no fueron llamados al presente juicio a los fines de ratificar en su contenido y firma el mencionado justificativo de testigo, por lo que siendo evacuado de forma extra-litem, la parte adversaria no pudo controlar dicha prueba, no cumpliéndose con el principio procesal de control de la prueba, razón por la cual, este Tribunal no le otorga valor probatoria y así se declara.-
Según consta en acta de la inspección judicial (folios 52 y 53), la cual fue promovida a los fines de identificar el inmueble arrendado, se dejo constancia de lo siguiente:
De que se trata de un inmueble que hacia el lado norte funciona la Farmacia SAAS, San Rafael y hacia el lado sur existe un local de Centro de Llamadas denominado SANTELLINE, C.A. En la entrada del inmueble donde se constituyo el Tribunal se lee en letras el número “33”.- Al lado del centro de llamadas, existe otro local que en su fachada se lee “PERFUMERIA y COSMETOLOGIA, BISUTERIAS-REGALOS”.- Al segundo particular efectivamente al fondo del inmueble se observa la construcción de siete locales tipo oficina con pisos de terracota, puertas de aluminio y vidrio.- Advierte el Tribunal de Municipio en su sentencia que en el inmueble donde se constituyo para la practica de la inspección, no refleja identificación alguna que haga referencia a la PERFUMERIA YULIMAR, en este sentido señala que existe una disparidad entre la identificación del inmueble señalado y lo constatado en la inspección judicial practicada creándole la duda razonable sobre la identidad del inmueble del cual se solicita el desalojo, alegando que bajo ningún aspecto podría declarar dicho Tribunal la procedencia de la acción demandada.
Al respecto quien aquí decide, difiere de lo declarado por el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de esta Circunscripción Judicial, ya que si bien es cierto que se desprende de las actas que conforma la referida inspección judicial que no se refleja identificación alguna que haga referencia a la PERFUMERIA YULIMAR, la finalidad de la realización de dicha prueba es identificar el inmueble arrendando, el cual se encuentra plenamente identificado en el libelo de la demanda y posteriormente, ratificada dicha identificación, en el escrito de contestación donde según el apoderado de la parte demandada, Abogado RONALD AROCHA, señala que en la cláusula primera del contrato de arrendamiento verbal, se trata de un inmueble destinado a uso comercial, ubicado en la calle Bolívar, Nº 33, Frente a la Plaza Bolívar, Municipio Peñalver, Puerto Píritu Estado Anzoátegui siendo esta la dirección donde el Tribunal se traslado y constituyo a los fines de la practica de la inspección judicial, por lo tanto no existe disparidad entre la identificación del inmueble señalado y lo constatado en dicha inspección.- Así se declara.-
En este orden de ideas, este Tribunal, antes de analizar las pruebas testimoniales promovidas por las partes en el presente juicio, se acoge a lo declarado por el Juzgado de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui al desestimar lo alegado por la parte actora en referencia a la parcialidad e interés que tienen los testigos en favorecer al ciudadano JULIO BOZO.- Así de decide.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a establecer los hechos que se desprenden de las pruebas de testigos, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
El testigo CESAR SANTIAGO MANTELLI FRUGONE, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.268.044, fue promovido por la parte actora para declarar sobre los hechos que tiene conocimiento expuesto en el libelo y para reconocer o no en su contenido y firma el proyecto aludido supra. Se infiere que dicho proyecto, es la documental (folio 07 al 10) del Proyecto de Arquitectura que aparece firmado por la Arquitecto VIVIANE B. VALLE, titular de la C.I.V. 62.502, la cual fue analizada en su oportunidad, dejando establecido que la persona legitimada para reconocer o desconocer la firma y contenido es quien la suscribe y no otro distinto.
El articulo 1.384 del Código Civil señala: “Aquel contra a quien se procede o a quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente…..” No teniendo legitimidad este ciudadano para reconocerlo o negar un documento que no ha suscrito y en virtud que un solo testigo no hace plena prueba de los hechos que se pretenden probar, es por lo que este Juzgador desestima dicha prueba testifical en virtud que carece de valor probatorio alguno.- Así se declara
Los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos PEDRO ANTONIO CONDE, CLARA INES VARGAS DE ARDILAS, CELCILIO GONZALEZ MARTINEZ y MARIO JOSE CORDERO MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.224.963, 14.752.638, 646.605 y 4.221.000 respectivamente, son hábiles y contestes en afirmar que existe un contrato verbal de alquiler o arrendamiento, que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Bs. 300.000,ºº y que la duración del mismo es por el lapso de diez (10) años, en este sentido este Tribunal les atribuye a tales declaraciones valor probatorio por no haber incurrido dichos testigos en contradicciones de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.- No obstante las mismas no son determinantes al merito de la causa, en virtud que las partes han convenido en que se trata de un contrato de arrendamiento verbal, y por lo tanto se reputa a tiempo indeterminado, siendo un hecho no controvertido y así se decide.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA

Establece el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil “En segunda instancia se fijará el décimo para dictar sentencia. En dicho lapso…. Solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520”
Ahora bien establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de Instrumento Público, la de posiciones y el juramento decisorio….”
Según el artículo 1.357 del Código Civil se entiende como Instrumento público o autenticado aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para darle fe publica.
Ahora bien, en fecha 23 de Agosto de 2004, mediante escrito comparece la Abogada JENNIFER MENDEZ ALCALA, en su carácter de apoderada de la parte actora, consignando Factura Nº 14535 por concepto de cancelación de impuestos inmobiliarios que fuera expedida por la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, correspondiente al periodo comprendido desde el segundo Trimestre del 2003 hasta el cuarto trimestre de 2004, relativo al inmueble distinguido con el Nº de catastro 02-01-20-12, asimismo consigna ficha de inscripción catastral, del mismo inmueble ubicado en la calle Bolívar, Nº 33, casco central de Puerto Píritu a los fines de demostrar la identificación única del inmueble objeto de la presente acción.- No obstante dichos instrumentos no son determinante al merito de la causa por lo tanto el Tribunal deshecha dichas pruebas por impertinentes. Así se declara.-
De igual forma en esa misma fecha, la precitada Abogada consigna acuse de recibo expedida por la Oficina Técnica de la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, de correspondencia que le fuere dirigida por el Arquitecto CESAR MANTELLI, en la cual solicita aprobación de variables urbanas, en la tramitación del ante proyecto de remodelación y ampliación de la Farmacia San Rafael (SAAS).- Así mismo consigna contestación a dicha solicitud de fecha 19 de Agosto de 2004 emanada de la Dirección de la mencionada Oficina Técnica Municipal, por la cual se participa la aceptación del anteproyecto por cumplir con las variables urbanas.- En relación a los presentes documentos consignados por la Abogada JENNIFER MENDEZ ALCALA, este juzgador de su revisión observa que se evidencia en el anteproyecto de remodelación y ampliación de la Farmacia San Rafael SAAS, suscrito por el Arquitecto CESAR MANTELLI, la ubicación del inmueble donde se va a llevar a cabo la obra, la cual es la Calle Bolívar, Nº 33, frente a la Plaza Bolívar de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, asimismo se describe la obra señalando que el terreno consta de Mil Trescientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados (1.338 Mtrs.2), el cual Quinientos Metros Cuadrados (500 Mtrs.2) aproximadamente será la ampliación de la Farmacia, dicha obra tendrá también un Centro de Comunicaciones de aproximadamente Doscientos Metros Cuadrados (200 Mtrs.2) el cual además de los servicios de telefonía tendrá su área de Cyber-Café y por ultimo dicha ampliación ocupara unos Seiscientos Metros Cuadrados (600 Mtrs2) comprendidas entre estacionamiento, caminarías y áreas verdes teniendo la necesidad de demoler la fachada de dicho inmueble. Dicho anteproyecto se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la causa, por lo que conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante prueba testifical y en virtud que dicho documento no fue ratificado mediante la prueba testifical conforme lo establece la Ley, en consecuencia, dicha prueba documental carece de valor probatorio.- Así se declara.-
Ahora bien, en relación a la contestación de fecha 19 de Agosto de 2004 emanada de la Dirección de la Oficina Técnica del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en la cual se otorga constancia de haber cumplido con las variables urbanas, considera el sentenciador que dicho instrumento tiene el carácter de Instrumento Publico por cuanto fue expedido por un funcionario público con facultades para dar fe publica de sus actuaciones, según lo establece el articulo 1.357 del Código Civil Venezolano, y siendo prueba admisible en segunda instancia se procede a analizar a los fines de darle el respectivo valor probatorio.- Dicho Instrumento, suscrito por el Ingeniero RAMON C. LAYA G., en su carácter de Director de la Oficina Técnica Municipal, otorga la constancia de cumplimiento de variables urbanas, en virtud que el anteproyecto se ajusta a las variables señaladas en la Ordenanza Sobre el Plan de Desarrollo Urbano de Puerto Píritu, sugiriendo dicho funcionario publico la conservación de algunos elementos que acentúen el origen tradicional de la fachada del inmueble.- Es el caso que dicha prueba documental constata lo alegado por la parte actora, al solicitar el desalojo del bien inmueble objeto de la presente acción, en virtud que el mismo va a ser objeto de remodelaciones y ampliaciones que ameritan su desocupación, encontrándose contenida dicha causal entre las mencionadas en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, otorgando como consecuencia que prospere el desalojos, es por lo que se le otorga a dicha prueba documental el valor probatorio necesario para que sea declarado por este Juzgado, conforme a los artículos 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil .- Así se declara.-
Así las cosas, una de las alternativas del arrendador para extinguir el negocio jurídico arrendaticio es intentar la acción de desalojo. Existen dos causales adicionales que permiten el ejercicio de esta acción especial en el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, entre ellas están: 2.- Demolición o reparación del inmueble que ameriten la desocupación. Esta situación no corresponde a incumplimiento de obligaciones por parte del arrendatario, determinan la posibilidad del arrendador de ocurrir a la instancia jurisdiccional, a fin de obtener la desocupación del inmueble, debiendo concederle al arrendador un plazo de seis (6) meses para la entrega material, contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme.-
La nueva Ley inquilinaria, deja a la actividad probatoria de las partes y a la apreciación del Juez, la correspondencia particular de cada caso con los supuestos de hecho de la norma que consagra esta causal.-
En el caso de autos, la parte actora fundamenta la acción de desalojo en función de las modificaciones y ampliaciones del inmueble ubicado en la Calle Bolívar, Nº 33, Frente a la Plaza Bolívar del Municipio Peñalver, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.-
La Ley le impone al Juez el deber de dictar un pronunciamiento en las causas sometidas a su consideración; por ese imperio legal deberá tomar la decisión atendiendo a la doctrina “Onus Probando” es decir, en atención a la regla de distribución de la carga de la prueba.-
En ese hilo argumental, el actor corre con la carga y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Es el peticionario de la pretensión quien tiene la carga procesal de alegar y probar los supuestos facticos para la procedencia de la tutela jurisdiccional por él impetrada.
En interpretación legal de la normativa en el articulo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es a la parte actora, es decir la Abogada JENNIFER MENDEZ ALCALA, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES M.C.R., C.A.”, a quien le corresponde la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho por ser la persona quien propone la pretensión en el juicio; parte actora que cumplió con dicha obligación de probar lo alegado en su demanda, ya que en su oportunidad legal, consignó en este Tribual actuando en alzada, el respectivo permiso de construcción mediante el documento publico que corre inserto a los folios 108 y 109, emanado de la Dirección de la Oficina Técnica del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en el cual se otorga la constancia de cumplimiento de variables urbanas, en virtud que el anteproyecto de remodelación y ampliación del inmueble plenamente identificado anteriormente, se ajusta a las variables señaladas en la Ordenanza Sobre el Plan de Desarrollo Urbano de Puerto Píritu.- En atención a ello resulta forzoso para este juzgador declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación y así revocar la sentencia dictada por el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver Y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 26 de junio de 2004 como así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide
En relación a la estimación de la demanda, este Tribunal, confirma lo declarado por el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver Y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al estimar la presente acción en la cantidad de Dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,ºº).- Así también se decide.-
D E C I S I O N

Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación, intentado por la Abogada JENNIFER MENDEZ ALCALA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver Y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 26 de junio de 2004; en consecuencia, REVOCA dicha sentencia y se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES M.C.R., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 44, Tomo A-10, en fecha 17 de Febrero de 1.999, representada por la Abogada JENNIFER MENDEZ ALCALA, en su carácter de Apoderada Judicial de la referida empresa, contra el ciudadano JULIO RAFAEL BOZO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 4.419.569, representado por el Abogado en ejercicio RONALD AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.715; asimismo, se ordena el desalojo del inmueble destinado al uso comercial ubicado en la Calle Bolívar N° 33 frente a la Plaza Bolívar, Municipio Peñalver Puerto Píritu, Estado Anzoátegui y la entrega del mismo a la parte demandante, libre de bienes y personas y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, y así también se decide.-
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.- Bájese la presente causa a su tribunal de origen.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiuno (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal.,

Abg. Luis Alberto Rivas Silva.-

La Secretaria Acc.,

Abg. Berley Rondon Villa.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y diez (2:10) de la tarde.- Conste.-
La Secretaria Acc.