Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2004-001614
DEMANDANTE: CARMEN DEL VALLE CARRILLO L.
venezolana, mayor de edad, titular Cédula de Identidad N° 4.011.848, y de éste domicilio.-
APODERADO JUDICIAL CRUZ MARIA SUAREZ PAREJO,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.563
DEMANDADA: YSMARI DEL VALLE CARABALLO
venezolana, mayor de edad, de la Cédula de Identidad N° 4.007.342 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: IRIS PEREZ HERRERA, Abogada en
ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.286
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
BREVE RESEÑA DE LA CAUSA
Se reciben en esta alzada las presentes actuaciones, emanadas del Juzgado Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de Octubre de 2.004, por la ciudadana YSMARI CARABALLO, asistida por la Abogada en ejercicio IRIS PEREZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.286, en su carácter de demandada, en contra de la sentencia dictada por el a quo en fecha 19 de Octubre de 2.004, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por la abogada CRUZ MARIA SUAREZ PAREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.563, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN DEL VALLE CARRILLO LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.011.848, Ingeniero Industrial, casada, contra la ciudadana YSMARI DEL VALLE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.007.342.- Ahora bien, a los fines de decidir sobre el recurso de apelación ejercido en la presente causa, el Tribunal observa:
Que la presente causa se inició por ante el Juzgado Primero del Municipio Autónomo Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través de demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la abogada CRUZ MARIA SUAREZ PAREJO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN DEL VALLE CARRILLO LOZADA, en contra de la ciudadana YSMARI DEL VALLE CARABALLO.- Alega la actora, en su libelo, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la vereda 01, numero 04 de la urbanización Chuparín, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que le pertenece según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Agosto de 1.979, bajo el N° 49, folios 291 al 293, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1.979, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: En una extensión de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.), con la vereda 01 que es su frente; Sur: En una extensión de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.), con la casa N° 03 de la vereda 02; Este: En una extensión de veinticuatro metros (24 mts.) con la casa N° 06 de la vereda 01 y Oeste: En una extensión de veinticuatro metros (24 mts.) con la casa N° 02 de la vereda 01; anexó documento de propiedad.- Conforme se evidencia de Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 21 de Mayo de 1.998; el ciudadano ARMANDO RAFAEL CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-873.518, por medio de autorización para que tal efecto le otorgó la propietaria, ciudadana CARMEN DEL VALLE CARRILLO LOZADA, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana YSMARI CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.007.342, de un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la vereda 01 N° 04 de la Urbanización Chuparín, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Mayo de 1.998, quedando anotado bajo el número 75, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.- Que el referido Contrato establece en su cláusula Tercera: “Que el plazo de duración del mismo, será de un (1) año fijo, contados a partir del primer día del mes de Junio de mil novecientos noventa y ocho (01-06-1.998). Y vencido el plazo establecido de un (1) año, el día 01 de Junio de 1.999, a la luz de nuestra legislación sustantiva Civil, dicho contrato quedó automáticamente renovado a tiempo indeterminado o indefinido y considerándose la prenombrada inquilina YSMARY CARABALLO, como ocupante de la expresada vivienda, cabe destacar que a la arrendataria se le entregó Notificación en el plazo establecido comunicándole que el Contrato no sería renovado y la misma fue firmada y recibida por ella, haciendo caso omiso de lo solicitado y continuando con la posesión del inmueble , anexó comunicación; que su representada tienen necesidad de ocupar el inmueble aquí descrito, acompañada de su familia conformada por ella, su cónyuge y sus dos (2) menores hijos, ya que se encontraba viviendo en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo debido a compromisos laborales que tenían en la referida ciudad y en vista de la situación económica actual que está atravesando el País, se quedaron tanto ella como su cónyuge sin empleos y sin contar los recursos económicos para costear el pago de la vivienda que tenían arrendada en esa ciudad y el colegio de sus hijos, ya que la ciudadana ISMARI CARABALLO, solo le cancela por concepto de arrendamientos la cantidad de Noventa Mil Bolivares (Bs. 90.000,oo), suma ésta que no le alcanza para cubrir los gastos de vivienda, alimentación y vestido del grupo familiar, negándose a cancelar el monto por el cual fue regulado el inmueble por la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolivares (Bs. 220.000,oo) mensuales e intentando en su contra una demanda de Nulidad; como consta de expediente 8118, que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo, que es tan grave la situación económica que esta viviendo su mandante y su grupo familiar, que se vieron en la obligación de mudarse a la ciudad de Puerto La Cruz, concretamente se encuentran actualmente arrimados en la casa de los padres de su mandante, ubicada en la vereda “B” N° 19 Urbanización Chuparín de la ciudad de Puerto La Cruz, sin contar con la comodidad y privacidad que se requiere, y que no han conseguido empleo y se encuentran actualmente buscando cupo en un colegio público para inscribir a sus menores hijos; y en reiteradas oportunidades le han solicitado a la ciudadana Ysmari Caraballo, que le entregue la vivienda debido a la necesidad que tienen de mudarse en ella, y ésta se niega alegando que de allí no la saca nadie y como prueba de ello es el hecho de que empezó a consignar la cantidad de Noventa Mil Bolivares (Bs. 90.000,oo) por ante el Tribunal Primero del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según expediente N° 2161; que aunado a lo antes expuesto el inmueble necesita urgente que se le hagan reparaciones que ameritan su desocupación, debido a que la vivienda se encuentra en su estado original y presenta problemas de filtraciones, grietas, eléctricos que pueden ocasionar un cortocircuito, fundamentó la presente acción en los artículos 1.1.59, 1.160, 1.214, 1.579, 1.592, 1.586 y 1600 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 en concordancia con los literales b y c del artículo 34 ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-Estimando la presente demanda en la suma de Tres Millones de Bolivares (Bs. 3.000.000,oo).-
El Juzgado a quo admitió la Demanda, en fecha 08 de Septiembre de 2.003 y citada la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada, asistida por la abogada IRIS PEREZ HERRERA, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, y a todo evento rechazó, negó y contradijo la condición de simple ocupante.- Ahora Bien, para decidir la apelación planteada, observa esta alzada:
En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante como punto previo, observa que en el parte tercero se hace mención como fundamento de pretensión el artículo 33 relacionado con la tramitación del proceso en las normas y disposiciones previstas para el juicio breve, contestando así la cuestión previa opuesta por la demandada, reprodujo el Mérito favorable de las actuaciones cursantes en autos, en especial el libelo de demanda, más los anexos,, documentales y la testimonial de los ciudadanos BEATRIZ PEREZ FIAÑO, TOMAS RAFAEL MALAVE, ARMANDO CARRILLO COELLO, e Inspección Judicial en el inmueble objeto de la demanda.- Pruebas de la parte demandada, ratificó en todas y cada una de sus partes la cuestión previa propuesta al momento de dar contestación a la demanda en el presente procedimiento como fue la contenida en el Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, igualmente ratificó los elementos de hecho y de derecho contenidos en la contestación de demanda, promovió la testimonial de la ciudadana Katiuska Emperatriz D´Viaso , promovió Inspección Judicial y exhibición de documento de inscripción de sus menores hijos en Unidades Educativas, siendo ésta última prueba, negada su admisión por el a-quo, y por cuanto a la negativa de admisión de dicha prueba, ésta fue apelada y de dicha apelación conoció esta alzada, dictando sentencia en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana YSMARI CARABALLO, contra el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Diciembre de 2003; observa esta alzada que la parte demandante, promovió, de conformidad con los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las declaraciones de los ciudadanos Beatriz Pérez Fiaño y Tomás Rafael Malavé , de lo cual observa esta alzada en cuanto a la testimoniales, no se aprecian contradicciones ni ambigüedades que hagan dudar de la veracidad de sus respuestas, por lo que esta alzada los valora y en consecuencia aprecia sus declaraciones y así se declara.- En lo que respecta al reconocimiento en su contenido y firma hecha por el ciudadano ARMANDO CARRILLO COELLO, esta alzada lo valora y así se declara.-
Finalmente, en relación a las pruebas de la parte demandada, observa esta alzada, que en su declaración la testigo KATIUSKA EMPERATRIZ D´VIASO, en la repregunta dice que se enteró por el Tiempo que la ciudadana YSAMARI CARABALLO, estaba siendo demandada por desalojo , y que tiene muchos años conociendo a la señora YSAMARI que tienen una relación de amistad como vecina de la Urbanización, por lo que no posee ningún valor probatorio y en razón de ello se desecha dicha prueba y así lo declara esta alzada.-
En cuanto a las pruebas de la parte actora en el presente juicio, la apoderado judicial de la actora invocó a favor de su mandante todo el mérito favorable de los autos y en especial los documentos que acompañó a la presente demanda; de lo cual esta alzada observa, que la parte actora invoca y produce el valor y mérito evidenciado de los instrumentos que constan en el libelo de la demanda y los que consignó en su oportunidad legal para promover pruebas, los cuales no fueron tachados, impugnados o desconocidos por la parte demandada cuando correspondía, por lo que esta alzada acoge el criterio del Juzgado a quo, y en tal sentido las aprecia en su justo valor probatorio, produciendo los efectos legales pertinentes que de su contenido se evidencia y así se declara asigna valor probatorio y así queda establecido.- Por otra parte, la apoderada actora en su escrito de pruebas solicitó al a quo su traslado y constitución en la vivienda situada en la vereda uno, numero cuatro (4) de la Urbanización Chuparin de la ciudad de Puerto La Cruz, este Estado, con el fin de realizar inspección ocular, la cual fue practicada por el a quo, tal como se evidencia de la inspección que riela a los folios 76 al 79, ambos inclusive, a la cual esta alzada le confiere su justo valor probatorio, por haberse dejado constancia que en esa vivienda habitan las personas señaladas en el libelo de la demanda, desprendiéndose de su contenido que las condiciones en que allí habitan son las alegadas por la actora en el presente proceso y así se declara.-
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas promovidas en la presente causa, esta alzada acoge el criterio del a quo al considerar que conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los supuestos esgrimidos en la presente causa se ajustan a lo regulado por la norma supra citada, así como también a lo contenido en el artículo 34 ejusdem, en cuanto a lo consignado por la actora junto con el libelo de la demanda y el escrito de promoción de pruebas, por cuanto de dichos recaudos se desprende el derecho reclamado por el actor, los cuales no fueron impugnados por la demandada, quien por el contrario, aceptó la mayoría de ellos, y solo se limitó a hacer alegatos que en ningún sentido tienen que ver con los hechos controvertidos.-
En este sentido, considera esta alzada que quedó plenamente demostrado el derecho de la actora de reclamar el desalojo del inmueble de su propiedad a los fines de cubrir la necesidad de vivienda para su hermana.- Igualmente considera quien aquí decide que la demandada nada probó a su favor a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la actora por lo que esta alzada acoge el criterio del Juez a quo, en cuanto a que la presente demanda debe ser declarada con lugar, como en efecto así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana YSMARI DEL VALLE CARABALLO, asistida por la abogada en ejercicio IRIS PEREZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.286, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Autónomo Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de octubre de 2.004.- En consecuencia se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el a quo y se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por la abogada CRUZ MARIA SUAREZ PAREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.609, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN DEL VALLE CARRIZO LOZADA en contra del la ciudadana YSMARI DEL VALLE CARABALLO, identificadas en autos, y así se decide.-
En consecuencia, se condena a la demandada, ciudadana YSMARI CARABALLO, a hacer entrega material y poner en posesión real y efectiva del inmueble objeto del presente juicio, a la ciudadana CARMEN DEL VALLE CARRILLO LOZADA, y así también se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal condena en costas a la ciudadana YSMARY DEL VALLE CARABALLO, por resultar totalmente vencida.- Regístrese y publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el expediente a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil Cinco (2.005).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abog. Luis Alberto Rivas Silva.-
La Secretaria,
Abog. Berley Rondón Villa.-
En esta misma fecha, siendo las dos (2:00 pm.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria acc.,
Abog. Berley Rondón Villa.-
LARS/bp.-
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