Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-000535


Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos OCTAVIO VALLENILLA RUIZ y MARLEN JOSEFINA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.285.139 y V-14.316.968, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LENIN JOSE RONDON SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.199, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha diez (10) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura de la Parroquia Libertador, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, según consta de acta anotada bajo el Nro. 10, que en copia certificada acompañaron a la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en la vereda siete (7), casa N° nueve (9)del sector Bello Mar, El paraíso, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui; que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni se adquirieron bienes de la comunidad conyugal; y que dicha relación fue interrumpida el día 25 de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), vale decir hace mas de cinco años, por lo que decidieron no continuarla.-Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-Admitida como fue la solicitud en fecha tres de marzo de 2005, se ordenó citar a la ciudadana Fiscal Décimo-Primera del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por citada en fecha 11 de abril de 2005, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad .- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha diez (10) de julio de mil novecientos noventa y dos (1.992), y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en el artículo 185-A del Código Civil, declara Con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos OCTAVIO VALLENILLA RUIZ y MARLEN JOSEFINA ALVAREZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Libertador, Mundo Nuevo, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de julio de 1.992, y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal

Abog. Luis Alberto Rivas Silva
La Secretaria acc.,

Abog. Berley Rondón Villa.-
En esta misma fecha siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 am.), se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.-
La Secretaria acc.,

Abog. Berley Rondón Villa.-


LARS/bp.-