REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2005-000061
Por recibido la presente demanda, relacionada con el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), presentada por la abogada MARIAM ROSSELY MANRRIQUE NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.428, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FEMH DE VENEZUELA, C.A., contra la empresa CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., el Tribunal acuerda darle entrada en los Libros de Entradas y Salidas de Causas que al efecto lleva este Despacho quedando anotada bajo el N° BP12-M-2005-000061.- Estámpese el asiento respetivo en el Libro Diario.- El Tribunal para decidir sobre su admisión o inadmisión observa: Por cuanto la parte actora acompañó a su escrito de demanda los instrumentos que fundamentan su pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido y a los cuales se refiere el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 2° del artículo 643 ejusdem, y según lo establece el artículo 644 ejusdem: “Son pruebas escritas suficientes... los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés...”, y de la revisión de las facturas presentadas por la parte actora se evidencia que las signadas con los Nros. 0015 y 0017, carecen de sellos y firma que demuestren que fueron aceptadas por la empresa demandada, y en virtud que lo que se persigue por este procedimiento de Intimación es el pago de una suma líquida y exigible, la cual no está debidamente comprobado motivado a las facturas no aceptadas y que constituyen prueba del derecho que se alega, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA



SUNTO : BP12-M-2005-000061