REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BH11-F-2003-000015
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL – PERSONAS.
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: MARIA CAROLINA NUÑEZ MACHADO de HOLDER, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad nro. 12.014.956, domiciliada en la Urbanización Las Margaritas, casa nro. 41, ubicada en la Avenida Intercomunal El Tigre - San José de Guanipa de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
APODERADO: TEODORO GOMEZ RIVAS y JOSE GREGORIO ARTHUR, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 15.993 y 49.946, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, nro. 187, piso 02, Oficina nro. 7, Altos Edificios Dacosta, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: SHERWIN HERESFORD HOLDER, de nacionalidad guyanesa, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad nro. E-82.060.185, de este domicilio.-
APODERADA: MARIA JOSÉ SEEBER BACCARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 91.613.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó
La presente acción fue incoada por la ciudadana MARIA CAROLINA NUÑEZ MACHADO de HOLDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.014.956, domiciliada en la Urbanización Las Margaritas, casa nro. 41, ubicada en la Avenida Intercomunal El Tigre - San José de Guanipa de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 49.946, en contra del cónyuge, ciudadano SHERWIN HERESFORD HOLDER, de nacionalidad guyanesa, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad nro. E-82.060.185, de este domicilio.- Fundamentando la acción en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.- Dice la demandante en su escrito libelar, que en fecha 01 de marzo de 1.998, comenzó a convivir en concubinato con el ciudadano SHERWIN HERESFORD HOLDER, plenamente identificado, tal como consta del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 22 de marzo del 2001; posteriormente en fecha 16 de febrero de 2002, con la finalidad de regularizar tal situación de concubinato, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, tal como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañara al escrito de demanda marcado con la letra “A”; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Margaritas, casa N° 41, ubicada en la Avenida Intercomunal El Tigre – San José de Guanipa de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que la unión conyugal se desenvolvió en principio dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, cumpliendo cada cónyuge con sus obligaciones, pero posteriormente surgieron desavenencias dentro del seno familiar, y su cónyuge sin causa justificada comenzó a darle tratos humillantes y denigrantes delante de terceras personas, amistades, vecinos y desconocidos al igual que comenzó a hablarle con gritos, maltratos y violencia, lanzándole improperios, descalificaciones y amenazas delante de amigos, vecinos y desconocidos sin razón alguna para ello; que la situación matrimonial se ha ido agravando cada vez más ya que su esposo no reconsidera su actitud extraña a la estabilidad del matrimonio, negándose igualmente a compartir o sufragar los gastos y cargas del hogar, haciéndolo solo cuando le insiste en forma reiterada, igualmente que el dinero que gana su cónyuge lo gasta en cosas innecesarias y superfluas para su uso exclusivo y personal alegándole que es él el que trabaja y que ese dinero es suyo y el se lo gasta como le dá la gana no contribuyendo con sus obligaciones que todo buen esposo debe tener; que su cónyuge, ciudadano SHERWIN HERESFORD HOLDER, en virtud de su conducta llegó a plantearle una Separación de Cuerpos y de Bienes, en fecha 19 de agosto del 2.003, cuyo escrito fue elaborado por la Abogada LOURDES ROYETT AZACON, con Inpreabogado nro. 72.622, donde refería expresamente que no existían bienes en la comunidad conyugal a liquidar, alegando en dicho que en razón de ello no tenían nada que reclamarse por ningún concepto, cuestión ésta que es falsa y contraria a la ley y a las buenas costumbres, ya que adquirieron bienes dentro de la unión conyugal que dan origen a una partición; es por lo que acude ante este Tribunal para demandar en divorcio, a su cónyuge, ciudadano SHERWIN HERESFORD HOLDER, plenamente identificado, invocando como fundamento de la acción la Causal Tercera (3ra.) del Artículo 185 del Código Civil, vale decir, los Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común; que en virtud de ello y probada tal aseveración sea disuelto el vínculo matrimonial existente entre la demandante, ciudadana MARIA CAROLINA NUÑEZ MACHADO y su legítimo cónyuge antes mencionado.- Igualmente, solicitó medidas cautelares a su favor.-
Admitida la demanda por auto de fecha 03 de septiembre de 2.003, el Tribunal ordenó la citación del cónyuge demandado y la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.- Citado legalmente como ha quedado el cónyuge demandado, ciudadano SHERWIN HERESFORD HOLDER, tal como consta en autos, al folio 23.- Al folio 25, cursa diligencia del demandado de autos, solicitando al Tribunal se desista la demanda por cuanto la parte accionante no compareció al primer acto conciliatorio.- En fecha 14 de enero de 2004, este Tribunal dictó auto reponiendo la causa al estado de llevarse a efecto la notificación de la representante del Ministerio Público, la cual no cursa en autos; advirtiéndose a las partes que una vez practicada la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, el primer acto conciliatorio tendría lugar a las diez de la mañana del quinto día de despacho siguiente a dicha practica.- Consta en autos al folio 28, Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 05/04/2004, por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, la cual fue consignada en fecha 13 de abril de 2004, por el ciudadano Alguacil de este Tribunal.- En la oportunidad de llevarse a efecto el primer acto conciliatorio, el co-apoderado, Abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, presentó diligencia mediante la cual manifiesta que por razones ajenas a su voluntad la demandante, ciudadana MARIA CAROLINA NUÑEZ MACHADO, no puso comparecer al Primer acto conciliatorio fijado para el día 30/04/2004, a las diez de la mañana, por encontrarse hospitalizada en observación médica, por lo que solicita se fije o prorrogue para una nueva oportunidad el referido acto conciliatorio; en tal sentido en fecha 11 de mayo de 2004, mediante auto acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14/05/2004, el co-apoderado, Abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 49.946, presentó escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria; el cual fue admitido mediante auto de fecha 17/05/2004.- Asimismo, en fecha 21/05/2004, el demandado ciudadano SHERWIN HERESFORD HOLDER, asistido de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas en la articulación, siendo admitido por auto de fecha 21 de mayo de 2004, cuyas resultas constan en autos.-
A los folios 53 y 54, consta auto de fecha 03 de mayo de 2004, dictado por este Tribunal, mediante el cual se acordó la reposición de la causa al estado de llevarse a efecto el Primer Acto Conciliatorio, previa constancia en autos de la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.- Cursa al folio 56, boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, la cual fue consignada en fecha 16-06-2004, por el ciudadano Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 28 de junio de 2.004, se celebró el primer acto conciliatorio, compareciendo la demandante debidamente representada por el Abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 49.946; igualmente, se dejó constancia de la presencia del demandado de autos, asistido de la Abogada LOURDES ROYETH, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 72.628, y de la presencia de la representante del Ministerio Público, y por cuanto no se logró la reconciliación entre los cónyuges; en el mismo acto fueron emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.-
En fecha 23 de agosto 2.004, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia de ambas partes, debidamente asistidos de Abogados, igualmente, no lográndose la reconciliación entre los cónyuge; y en el mismo acto se fijó la oportunidad para la contestación de la demanda.-
Llegada la oportunidad fijada para que se realice el acto de la contestación de la demanda, comparecieron ambas partes, debidamente asistidos de Abogados, respectivamente; manifestando la parte demandante asistir a dicho acto, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se dejó constancia que la representante del Ministerio Público, no compareció al acta; quedando el juicio abierto a pruebas, pruebas estas cuyos resultados constan en autos.- El Tribunal dijo “VISTOS” con informes de la parte demandante y entra en etapa para dictar sentencia:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
I
En el caso de autos, la demanda se encuentra fundamentada en el Ordinal Tercero del artículo 185 del Código Civil, o sea, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, considerando este Juzgado que la causal invocada, constituye el hecho que la parte actora debe comprobar plenamente, y del análisis de las pruebas debe demostrarse la existencia o no de la misma.-
Ahora bien, como concepto de los excesos, sevicias e injurias graves, tenemos que: 1.-) Los Excesos, se refiere a los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima.- 2.-) La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, siendo esta causal casi siempre invocada por la mujer.- 3.-) La Injuria grave, se refiere al ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado.-
Efectuados como fueron los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar, si efectivamente la causal invocada en contra del cónyuge, reúne las características de ser graves, intencionales e injustificadas.-
II
A tal efecto como medio de prueba la parte actora, invocó el merito favorable de los autos; promovió posiciones juradas, y promovió la testimonial de los ciudadanos MANUEL SALVADOR AROCHA MEJIAS, LUISA JOSEFINA MARAIZ PRIETO, y SULETZA MARIA MILLAN CHARMEL; pruebas estas que fueron admitidas por auto de fecha 05 de noviembre de 2004, a excepción de las posiciones juradas, la cual se negó su admisión por considerarla este Tribunal improcedente, en razón de que sería confesar o declarar en su contra el absolvente (demandado) en este tipo de juicio especiales como es la de Familia, y cuya finalidad es proteger el núcleo de la misma; a tal efecto, se ordenó la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora por ante este el Juzgado.- En fecha09-11-2004, el Abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, en su carácter de Apoderado de la parte actora, apeló de la negativa de la admisión de la prueba de posiciones juradas contenida en el Capitulo II; a tal efecto, se dictó auto en fecha 16-11-2004, oyendo dicha apelación en un solo efecto, ordenándose remitir al Juzgado de Alzada correspondiente, copias certificadas de las actuaciones que señale el apelante y las que se reserva indicar este Tribunal.- Al folio 75, cursa diligencia mediante la cual el Apoderado de autos, señaló las copias que han de certificarse para ser remitidas al Juzgado de Alzada, en virtud de la Apelación.- En fecha 31-03-2005, se dictó auto acordando las copias señaladas por el Apelante, por lo que se ordenó expedir por secretaría las copias fotostáticas señaladas.- En fecha 11 de abril de 2005, el co-Apoderado de la parte actora, Abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, en su condición de autos, mediante la cual desiste de la Apelación ejercida en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 05-11/2004, con respecto a las posiciones juradas promovidas y negadas en dicho auto.-
Declarados como fueron los testigos, ciudadanos MANUEL SALVADOR AROCHA MEJIAS, LUISA JOSEFINA MARAIZ PRIETO, y SULETZA MARIA MILLAN CHARMEL, promovidos por la parte demandante, éste Tribunal halla que los dichos de ellos se compadece plenamente con lo alegado por la actora, esto es: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARÍA CAROLINA NÚÑEZ y SHERWIN HERESFORD HOLDER; que es cierto y les consta que los ciudadanos antes mencionados son esposos; que saben y les consta que en fecha 16 de febrero del año 2002, contrajeron matrimonio civil los ya mencionados; que saben y les consta que los cónyuges todo el tiempo peleaban; que el cónyuge maltrataba, humillaba, gritaba y vejaba a su esposa delante de amigos, familiares y demás personas que estuvieran presentes; que fueron testigos en varias oportunidades de los maltratos y humillaciones que el esposo le propinaba a su cónyuge María Carolina Núñez; que saben y les consta en una oportunidad en especifico el día sábado antes de Carnaval del año 2.003, se produjo el hecho que el cónyuge ciudadano Sherwin Heresford Holder, llegara en forma agresiva a casa de la madre de su cónyuge María Carolina Núñez Machado, con gritos, insultos, ofensas y humillaciones para con su cónyuge delante de todos, igualmente les consta que en otra oportunidad que asistieran a una reunión dada en la casa de dichos cónyuges, el señor Sherwin Heresford Holder, se puso nuevamente agresivo comenzando a gritar, agrediendo y humillando delante de todos los presentes a su esposa, diciéndole cosas horribles y humillantes a su condición de mujer y esposa; que les consta de igual manera, que en la casa donde vivían los cónyuges ya tantas veces mencionados, la tenían bien arreglada y equipada con todos sus buenos enseres propios del hogar, y que tenían un carro Ford Fiesta 2002, en el cual para su adquisición ambos cónyuges invirtieron sus ahorros; que no los une a los cónyuges vínculos algunos por consanguinidad, afinidad o enemistad, y por igual razón no tienen interés alguno en el presente juicio.- Estas pruebas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.354 del Código Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y por cuanto la parte demandante ha probado la causal invocada en su escrito de demanda, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común por parte de su cónyuge, éste Tribunal considera que la presente acción de Divorcio debe ser declarada con lugar y así se decide.-
D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana MARIA CAROLINA NUÑEZ MACHADO, en contra del ciudadano SHERWIN HERESFORD HOLDER, ambos plenamente identificados en autos, y conforme a la Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha 16 de Febrero de 2.002, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio nro. 57, expedida por la Dirección de Registro del Estado Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, folios 136 al 137, inserta en el Libro Principal N° 01 de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ese despacho durante el año 2002; y agregada a los autos en copia certificada (marcada “A”).- Así se decide.-
Dada la naturaleza del juicio de Divorcio, no hay condenatoria en costas.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los doce (12) días del mes de Abril de 2004.- AÑOS: l94° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BH11-F-2003-000015.- Conste,
La Secretaria,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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