REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: BH11-V-2003-000021

SENTENCIA DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL (BIENES).
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DEMANDANTE: RAMÓN VICENTE GARCÍA LANDONI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.852.445, casado, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE QUIJADA, RACHID MARTÍNEZ y PAOLO FIGLIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.655.644, 4.510.739 y 10.942.516 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 63.834, 10.923 y 64.032, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio “El Coloso”, 2do piso, Oficina 203, Avenida Francisco de Miranda, El Tigre, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: Empresa PETROTULSA, Asociación Cooperativa, R.L., inscrita ante el Registro Nacional de Cooperativa bajo el N° ACP-119, según Resolución de la Superintendencia Nacional de Cooperativa N° 069 del 01 de diciembre de 1997, actualmente con la denominación de ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE PRODUCCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS PARA LA INDUSTRIA PETROLERA DEL AMBIENTE Y LA AGROINDUSTRIA “PETROTULSA” DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, bajo el N° ACM-187, publicada en Gaceta oficial N° 36.765 de fecha 16 de agosto de 1999.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS MILLÁN, JUAN CARLOS HADID, LUISA ANA SOTO NAVARRO, SIMÓN RAFAEL PINTO GONZALEZ y SIMÓN RAFAEL PINTO PERALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 28.766, 45.655, 100669, 10.95 y 88.883 y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.
Se inicia la presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA, por demanda interpuesta por el abogado RACHID MARTÍNEZ, en su condición de coapoderado judicial del accionante RAMÓN VICENTE GARCÍA LANDONI, contra la Empresa PETROTULSA, actualmente con la denominación de ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE PRODUCCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS PARA LA INDUSTRIA PETROLERA DEL AMBIENTE Y LA AGROINDUSTRIA “PETROTULSA” DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en fecha ocho de septiembre de dos mil tres (08/09/2003), para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en REIVINDICAR a su mandante el lote de terreno constante aproximadamente de CATORCE MIL METROS CUADRADOS (14.000 M2), que forma parte de una mayor extensión de propiedad de su representado ubicado en la margen derecha de la carretera Nacional El Tigre-Ciudad Bolivar, ilegítimamente ocupado por la demandada. Cuya área invadida se encuentra delimitada de la siguiente manera: Norte: Con Terrenos propiedad de Ramón Vicente García Landoni; Sur: Con terrenos propiedad de Ramón Vicente García Landoni; Este: Con Carretera Nacional El Tigre-Ciudad Bolivar y; Oeste: Con terrenos propiedad de Ramón Vicente García Landoni.- Estimando la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo).-
Fundamenta la presente acción reivindicatoria en los artículo 548 y 549 del Código Civil.-
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2003 se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada, entregándosele compulsa al Alguacil de este Tribunal a los fines de la citación correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre del 2003, al Alguacil de este Despacho informa que consigna compulsa no firmada por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2003, previa solicitud de la parte actora se acuerda librar el correspondiente cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue consignado mediante diligencia de fecha 18 de noviembre del año 2003, e igualmente la secretaria de este tribunal informa que fijo cartel de citación en la empresa Petrotulsa, ubicada en la Carretera vía El Tigre- Ciudad Bolivar, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 03 de febrero de 2004, previa solicitud del abogado Jorge Quijada se designa como defensor ad-littem al abogado JORGE ZAMORA.-
Mediante diligencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil cuatro, el abogado Juan Carlos Hadid consigna poder que le fuera conferido por la empresa demandada conjuntamente con los abogados José Francisco Contreras Millán, Luisa Ana Soto Navarro, Simón Rafael Pinto González y Simón Rafael Pinto Perales; dándose igualmente por citado en nombre de su representada.
Mediante escrito de fecha veinticinco de marzo de 2004, el abogado SIMÓN PINTO PERALES, opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales primero y octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante escrito de fecha 31/03/2003 la parte actora contraviene las cuestiones previas opuestas por la demandada.-
En fecha seis de abril del dos mil cuatro, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria declarándose Competente para conocer de la presente causa.-
Mediante escrito de fecha 14/04/2004 el abogado SIMÓN PINTO PERALES solicita la Regulación de la Competencia, acordándose por auto de fecha 29 de abril de 2004 remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre a los fines de que conozcan sobre la Regulación de Competencia planteada; la cual fue decidida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil cuatro.-
Recibidas las actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede El Tigre, este Juzgado de mérito, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha dos de septiembre de dos mil cuatro, declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8vo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro el abogado JORGE QUIJADA solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 02 de septiembre de dos mil cuatro hasta el día 13 de septiembre de dos mil cuatro, el cual le fue acordado mediante auto de fecha veintisiete de octubre de dos mil cuatro.
En fecha 02 de noviembre de dos mil cuatro la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha nueve de noviembre de dos mil cuatro y admitidas las mismas el día veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.
En la etapa de Informes ninguna de las partes presenta los mismos.-Y estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
Analizadas como se encuentran las actas procesales este Tribunal para pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción reivindicatoria propuesta lo hace en base a las siguientes observaciones:
El ciudadano RAMON VICENTE GARCIA LANDONI, alegando se legítimo propietario de un lote de terreno ubicado en la Carretera Nacional El Tigre-Ciudad Bolívar, suficientemente identificado en autos, interpone formal ACCION REIVINDICATORIA contra la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA PETROTULSA, en su condición de ocupante de una extensión aproximada de catorce mil metros cuadrados (14.000 mts2) del referido lote de terreno.-
Propuesta así la acción, la demandada de manera formal se dio por citada y oportuna, dentro del lapso de emplazamiento, en lugar de contestar el fondo de la demanda optó por plantear dos (2) cuestiones previas, a saber, la primera por incompetencia de este Tribunal, y, la segunda por la existencia de una cuestión prejudicial que debía decidirse en un proceso distinto, ambas defensas previstas en los ordinales 1ro. y 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
La cuestión previa por incompetencia del Tribunal fue decidida dentro del lapso de Ley por este Tribunal declarándola sin lugar, por sentencia interlocutoria de fecha 06 de abril del 2.004, razón por la cual la demandada oportunamente solicitó la regulación de competencia, y los autos fueron remitidos al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo Despacho por sentencia dictada dentro del lapso de Ley, de fecha 21 de junio del 2.004, declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia, quedando así definitivamente ratificada la competencia de este Despacho, motivo por el cual los autos fueron devueltos al Tribunal de la Causa para proseguir el juicio.-
Luego, dentro del lapso de Ley, este Tribunal del Mérito, al serle ratificada su competencia, procedió a resolver la segunda cuestión previa propuesta por la demandada sobre la existencia de una cuestión prejudicial que debía ser resuelta en un proceso distinto, cuya defensa por sentencia interlocutoria dictada dentro del lapso de Ley en fecha 02 de septiembre del 2.004, fue declarada sin lugar, razón por la cual a partir de esa fecha comenzó a discurrir para la demandada el lapso para dar contestación a la demanda.-
Por diligencia de fecha 14 de septiembre del 2.004 el abogado JORGE QUIJADA en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAMON VICENTE GARCIA LANDONI solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 02-09-2.004 exclusive hasta el día 13-09-2.004 inclusive, lo que fue ordenado por este Tribunal por auto de fecha 27 de octubre del 2.004, y, conforme al cómputo hecho por Secretaría, se constató que desde el día 02-09-2.004 exclusive hasta el día 13-09-2.004 inclusive transcurrieron en el Tribunal cinco (5) días de despacho, evidenciándose que la demandada dentro de dicho lapso no compareció en forma alguna a dar contestación al fondo de la demanda tal como lo dispone el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y por así haberlo dispuesto este Tribunal en su parte final del fallo interlocutorio dictado en fecha 02 de septiembre del 2.004.-
La parte demandante por escrito de fecha 09 de noviembre del 2.004 consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron oportunamente admitidas, cuyos resultados serán analizados más adelante por este Tribunal.-
Finalmente advierte quien juzga que la demandada mediante diligencias de fechas 30-11-2.004, 17-01-2.005 y 19-01-2.005 solicita la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la sentencia dictada en fecha 02 de septiembre del 2.004 por cuanto a su criterio fue dictada fuera de lapso y las partes debieron ser notificadas para la prosecución del juicio.-
Planteada así la litis considera este Juzgador que existe un orden de prelación para resolver los puntos controvertidos en el presente juicio, debiendo pronunciarse este Tribunal en primer lugar sobre el pedimento de nulidad y reposición solicitado por la demandada, y, luego, caso de ser procedente, resolver el fondo del asunto conforme a alas probanzas cursantes en este expediente.-
Siendo así, y, para resolver sobre el pedimento de nulidad y reposición, observa esta Juzgadora, que la empresa demandada en sus diligencias arriba mencionadas pide la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 02 de septiembre del 2.004 por cuanto la sentencia interlocutoria dictada en esa fecha estaba fuera de lapso y como consecuencia de ello se debía ordenar la notificación de las partes para continuar el juicio.-
Ante tal pedimento observa quien juzga que la demandada oportunamente en fecha 25 de marzo del 2.004 promovió las cuestiones previas previstas en el ordinal 1ro. y 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, agotándose estrictamente todos los lapsos procesales de dicha incidencia, con la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la regulación de competencia solicitada y ratificó que dicha competencia le estaba atribuida a este Tribunal.-
Esta decisión dictada por el Juzgado Superior el 21 de junio del 2.004 fue publicada dentro del lapso de Ley, conforme fue ordenado por auto de fecha 08 de junio del 2.004, por ello no se ordenó la notificación de las partes.-
Decidida como fue la competencia, por auto de fecha 29 de junio del 2.004 se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la Causa el cual fue remitido según oficio número 083-2004 de fecha 25-06-2.004, recibido en este Despacho el 01 de julio del 2.004 y agregado a los autos el día 06-07-2.004.-
Por auto dictado en fecha 07 de julio del 2.004 este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil ordenó la continuación del juicio fijándose el quinto (5to) día de Despacho siguiente, lo que implica que a partir de ese auto comienza a discurrir el lapso relacionado con la incidencia del ordinal 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la demandada por la existencia de una cuestión prejudicial que debía ser resuelta en un procedimiento distinto.- En consecuencia, finalizado el quinto día de Despacho y en virtud de que ya dicha cuestión previa había sido rechazada por la parte demandante en escrito de fecha 31-03-2.004, se debe entender que la incidencia debía proseguir su curso normal al día siguiente del vencimiento del citado quinto día, conforme lo dispone el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, esto es, se entiende abierta una articulación probatoria por ocho (8) días para promover y evacuar pruebas debiendo decidir el Tribunal al décimo día siguiente al último de la articulación.-
En efecto, este Tribunal, dictó sentencia, dentro del referido lapso, y, por cuanto el fallo interlocutorio se trata de aquellos que no admiten apelación, la parte demandada, sin necesidad de notificación alguna por encontrarse a derecho debió dar contestación al fondo de la demanda dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes al citado fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 358 ejusdem, evidenciándose que dentro de dicho lapso no compareció en forma alguna.-
Lo anterior demuestra que tanto la decisión dictada en la cuestión previa por incompetencia del Tribunal por este Tribunal ratificada por el Juzgado Superior, fueron producidas dentro del lapso de Ley, y, de la misma manera la sentencia dictada por este Despacho sobre la cuestión prejudicial, también lo fue dentro del lapso de Ley, motivo por el cual en ningún caso era necesario ordenar la notificación de las partes, por cuanto de manera estricta se respetaron los lapsos procesales, obviamente las partes estaban a derecho, lo que indicaba la improcedencia de su notificación, por disponerlo así la Ley.-
Por lo expuesto y por ser improcedente se niega el pedimento de nulidad de las actuaciones procesales así como la reposición solicitada por encontrase las actuaciones procesales ajustadas a derecho, así se decide.-
Ahora bien, negado como ha sido el pedimento de reposición procede este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de la acción deducida y para ello observa que, la demandada no obstante encontrase a derecho, no compareció en forma alguna a dar contestación al fondo de la demanda razón por la cual conforme ha sido solicitado por la parte demandante se le debe aplicar lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta o admisión de los hechos, siempre que no sea contrario a derecho el pedimento de la demandante , si nada probare que le favorezca.- En el caso bajo estudio se advierte que la acción deducida se trata de una acción reivindicatoria mediante la cual se persigue rescatar o restituir un lote de terreno constante de aproximadamente catorce mil (14.000) metros cuadrados que forma parte de una mayor extensión de terreno, propiedad del accionante, cuya acción no se encuentra prohibida por la Ley por cuanto está expresamente consagrada en el artículo 548 del Código Civil lo que indica que la acción no es contraria a derecho, dándose así cumplimiento al primer requisito exigido por la norma, y, por otra parte se advierte que la demandada dentro del lapso de promoción y evacuación no demostró nada que le favoreciera, pues de las actas procesales se observa un silencio absoluto de pruebas por parte de la demandada, lo que permite el cumplimiento del segundo requisito, lo que conduce a este Juzgador a considerar que se deben entender admitidos los hechos y en consecuencia deberá tenerse por confesa, así se decide.-
Ahora bien, por cuanto la acción interpuesta se trata de aquellas que no obstante encontrarnos en presencia de una confesión ficta se debe cumplir con algunos extremos necesarios para su procedencia, y por cuanto la demanda intentada es una acción reivindicatoria en la cual el demandante se encuentra obligado a demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble que pretende reivindicar ante el poseedor, cuyo título debe estar necesariamente registrado, este Tribunal observa que el demandante con su libelo de demanda acompañó la tradición completa del bien inmueble a restituir, cuya tradición esta integrada en primer lugar por el instrumento de origen identificado con la letra “A”, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 15 de diciembre de 1.971, anotado bajo el número 125, folios 12 al 18, Protocolo Primero Adicional, 4to. Trimestre del año 1.971, del cual se constata que la República de Venezuela se desprende del lote de terreno y la trasfiere al Instituto Agrario Nacional, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; luego identificado con la letra “B” protocolizado en la misma Oficina de Registro Subalterno agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el número 62, folios 81 al 85, primer Trimestre del año 2.003, instrumento denominado Resolución de la Junta Liquidadora, Sesión Solemne Nro. 36 02, de fecha 23 de diciembre del 2.002, Resolución Nro. 368, mediante la cual se acordó dar en venta pura y simple el lote de terreno constante de 226.200 metros cuadrados al ciudadano RAMON VICENTE GARCIA LANDONI, titular de la cédula de identidad número 3.852.445; y, finalmente identificado con la letra “C” instrumento registrado en la misma Oficina de Registro Subalterno anotado bajo el número 38, folios 233 al 238, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2.003 en el cual el Instituto Agrario Nacional da en venta pura y simple a RAMON VICENTE GARCIA LANDONI el lote de terreno arriba citado, recaudos estos que demuestran de manera fehaciente que el demandante RAMON VICENTE GARCIA LANDONI cumplió con la carga de probar su propiedad con documentos debidamente protocolizados, lo que al ser adminiculado a la confesión ficta, hace procedente la acción propuesta, y así se resuelve.-
En refuerzo de las consideraciones que anteceden, este Tribunal observa que la parte demandante, además de haber demostrado la titularidad sobre el derecho de propiedad invocado, igualmente demostró lo siguiente:
Con la prueba de experticia quedó evidentemente demostrado que el lote de terreno constante de catorce mil metros cuadrados (14.000 mts2) ocupado por la demandada se encuentra enclavado dentro del área total de terreno propiedad de RAMON VICENTE GARCIA LANDONI, razón por la cual hay identidad de la cosa que se pretende reivindicar por cuanto la cosa reclamada es la misma sobre la cual alega derecho de propiedad el actor.-
Con la prueba de inspección judicial se demostró que la persona que fue demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA PETROTULSA es la misma persona que se encuentra ocupando el inmueble razón por la cual hay identidad entre el poseedor u ocupante del inmueble y el demandado, que la parcela que se pretende reivindicar es la misma sobre la cual el actor alega tener propiedad; así como también quedaron demostradas las bienhechurías que han sido edificadas dentro del referido inmueble.-
Con las declaraciones de los testigos: LEONARDO MERINO HERNÁNDEZ, FRANCO TOVAR quedó ratificado el derecho de propiedad de RAMON VICENTE GARCIA LANDONI, quedó demostrada la ocupación ilegal y arbitraria del lote de terreno constante de catorce mil metros cuadrados (14.000) por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PETROTULSA, y la falta de autorización del propietario para ocupar dicho inmueble, probanzas estas que viene reforzar la confesión ficta ya señalada.-
Con los razonamientos precedentes han quedado demostrados los extremos exigidos por la Doctrina para que la acción reivindicatoria sea procedente de la siguiente manera: 1.- El derecho de propiedad o dominio del actor con título debidamente protocolizado; 2.- Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; 3.- La falta del derecho a poseer del demandado, y, 4.- La identidad de la cosa reivindicada, o que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derecho de propiedad.-
En consecuencia, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA propuesta por el ciudadano RAMON VICENTE GARCIA LANDONI contra la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA PETROTULSA R.L., ambos plenamente identificados y condena a esta última a restituir y entregar al accionante la cantidad aproximada de CATORCE MIL METROS CUADRADOS (14.000 mts2) en el inmueble ubicado a la margen derecha de la Carretera Nacional El Tigre-Ciudad Bolívar, comprendidos dentro los siguientes linderos: NORTE, SUR y OESTE con terrenos propiedad de RAMON VICENTE GARCIA LANDONI, y, ESTE con Carretera Nacional El Tigre-Ciudad Bolívar, que forma parte del Asentamiento Campesino Mesa de Guanipa-Sabanas de Chaparral, ubicados en jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, delimitado por una poligonal cerrada cuyos vértices son definidos por coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), suficientemente identificado en autos.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los doce días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En el mismo día de hoy, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BH11-V-2003-000021.-Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.