REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP12-M-2005-000020
Visto el escrito presentado por el abogado RACHID MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.510.739, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.923, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, Empresa Mercantil SERVIMECA, C.A., mediante el cual opone Cuestiones previas contenidas en el ordinal 3er del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ILEGITIMIDAD de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio y; visto asimismo el escrito de fecha 7 de abril de 2005, presentado por la ciudadana GLORIA FIGUEROA DE CEDEÑO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.032.147, comerciante, domiciliada en la Sexta carrera N° 19, del sector Pueblo Nuevo Norte de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, actuando en representación de la Empresa Mercantil VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., parte demandante en la presente causa, y debidamente asistida por la abogada NUVIA CHACARE NAVARRO mediante la cual Subsana la Cuestión Previa opuesta y, así solicita sea declarado; este Tribunal para proveer sobre el pedimento que anteceden observa:
Por cuanto de la revisión de las actas procesales contenidas en el presente expediente se evidencia que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el representante legal de la demandada, Empresa SERVIMECA, C.A, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la Representante de la parte actora subsana la Cuestión Previa opuesta.-
En tal sentido se desprende de autos, que el escrito mediante el cual la parte actora subsana la cuestión previa opuesta, fue presentado dentro del lapso establecido en la Ley, y siendo que de la revisión del mismo, este Tribunal considera que la Cuestión Previa de Ilegitimidad de la persona que se ha presentado como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, ha sido subsanada por la representación legal de la parte demandante, y así debe declararse.-
Por lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SUBSANADA la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, contenidas en el ordinal 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la demandada deberá contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy, conforme a lo establecido en el ordinal 2do del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA.