REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-M-2005-000015
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).-
DEMANDANTE: CERÁMICAS ORINOCO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona en fecha 06 de mayo del 2004, bajo el N° 45, Tomo: A-32, representada por su Presidente, ciudadano SALVATORE IMBRUNNONE CALIVA, italiano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 80.206.383.-
DOMICILIO PROCESAL: 4ta Carrera Norte cruce Calle 14, oficina 01, El Tigre, Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO SANTILLI CORVILLANI y RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 42.332 y 37.906 respectivamente.-
DEMANDADA: GABRIELA CHACÓN ANTEQUERA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.553.490 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS OSORIO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.213.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 67.974.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inició la presente causa por escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), presentada por el Ciudadano SALVATORE IMBRUNNOENE CALIVA, en su condición de Presidente de la empresa CERÁMICAS ORINOCO C.A. y debidamente asistido por los abogados ROBERTO SANTILLI CORVILLANI y RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, en contra de la Ciudadana GABRIELA CHACÓN ANTQUERA, ambas partes plenamente identificadas en autos.-
Admitida la demanda en fecha 11 de febrero de 2.005, y antes del acto de la contestación de la misma, las partes en fecha 13 de abril de 2.005, mediante diligencia, celebraron convenimiento, solicitando al Tribunal la Homologación del mismo, se de por terminado el presente procedimiento, se ordene el archivo del mencionado expediente, previa entrega del instrumento valor que sirvió de fundamento a la presente acción.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebraron el CONVENIMIENTO tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO celebrado por las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- En consecuencia.- A tal efecto, conforme fuere acordado por las partes la demandada hace entrega de la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), recibiendo la parte actora cheque de gerencia librado contra el Banco Caroní por el mencionado monto.- Se ordena el archivo del mencionado expediente, conforme ha sido solicitado.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintén días del mes de abril de dos mil cinco.- AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12.30 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP1-M-2005-000015.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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