REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiocho de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-M-2004-000009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DEMANDANTE: La Empresa INTERNATIONAL SNUBBIG SERVICES, INC, domiciliada en Opelouse, Estado de Louisana, Estados Unidos de América.-
APODERADO JUDICIAL: ALIPIO ANTONIO HERNÁNDEZ NUÑEZ, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.673.597, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 11.910 y domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, Piso , Escritorio Jurídico Perdomo-Martínez, El Tigre Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: La Empresa VERAICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° Once (11), Tomo: A-8, en fecha 17 de junio del año 1981.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ALGIMIRO RONDÓN REGARDIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 5.226 y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la demandadas, empresa VERAICA, C.A., en lugar de contestar la demanda opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a: “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Alega el apoderado judicial que la señalada cuestión previa debe prosperar por las razones siguientes: que el poder que le fue conferido al abogado ALIPIO HERNÁNDEZ NUÑEZ, por ABEL JACK ANDRY JR no llena los requisitos de ley conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; que el otorgante ABEL JACK ANDRY JR, actúo con el carácter de representante y director de la empresa, Internacional Snubbis Services, Inc pero no exhibió al Registrador, acc que presenció el otorgamiento de los recaudos, de los cuales derivaría esa facultad con la cual actúo, ni el carácter de representante y director con facultades para otorgar poderes; además alegó que el Registrador, acc dejó constancia que tuvo a la vista copias del Acta Constitutiva de Internacional Snubbing Services, INC; que así la ley exige que debe exhibir al juez o funcionario el documento que legitime su representación, para que lo copie y certifique a continuación.- Además alegó que la sustitución que hizo el abogado ALIPIO HERNÁNDEZ NUÑEZ al también abogado OSCAR AYALA es igualmente insuficiente y defectuosa por los mismos defectos e insuficiencia que adolece el poder que le fuera conferido al abogado ALIPIO HERNÁNDEZ NUÑEZ.-
En su debida oportunidad la parte actora procedió a dar contestación a la cuestión previa opuesta en forma pormenorizada.-
En la etapa probatoria de la presente incidencia solo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas conforme auto de fecha veintisiete de abril de dos mil cinco.- El tribunal para decidir sobre la cuestión previa planteada observa:
El ordinal 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Se refiere concretamente este ordinal a la capacidad de postulación que consagra el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y los requisitos del poder contenido en el artículo 151 ejusdem, observando el tribunal que al folio veintiuno (21) del presente expediente cursa poder que le fuera conferido al abogado ALIPIO HERNÁDEZ NUÑEZ por el ciudadano ABEL JACK HARDY Jr. donde se evidencia que el mencionado ciudadano ABEL JACK HARDY Jr. le confirió al abogado ALIPIO HERNÁDEZ NUÑEZ poder especial amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere para que represente a la empresa “INTERNATIONAL SNUBBIS SERVICES, INC.” de la cual manifiesta ser representante y director para que represente a la mencionada empresa en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos que se le presenten u ocurran en la república Bolivariana de Venezuela; observándose en el mencionado poder la correspondiente Apostilla, ya que fue otorgado fuera del territorio nacional e igualmente el mismo fue insertado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui en fecha 23 de mayo de dos mil uno.-
Al respecto el tribunal observa: Con respecto a la insuficiencia alegada por el apoderado de la demandada de autos al premencionado poder, considera esta juzgadora que la impugnación es extemporánea por cuanto la oportunidad para atacar el premencionado poder era la primera actuación que realizara el apoderado de la demandada en el presente asunto o expediente, y así se decide.- Con respecto a la objeción referida a la Apostilla, es bien sabido que desde el año 1988 es ley en la República, hoy Bolivariana de Venezuela la Ley Aprobatoria del Convenio para suprimir la Legalización de documentos públicos extranjeros, hecho en la Haya el 5 de Octubre del año 1961, el cual fue publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 5 de mayo de 1988; del estudio de dicho convenio se desprende en consecuencia que dicho poder fue conferido con el debido cumplimiento establecido en dicho convenio, en consecuencia considera esta juzgadora que el poder que le fuera otorgado al abogado ALIPIO HERNÁNDEZ NUÑEZ por el ciudadano ABEL JACK HARDY Jr. es suficiente para actuar en juicio y representar a la empresa demandante INTERNATIONAL SUBBING SERVICES, INC, y así se decide.-
Con respecto a las dos otras observaciones realizadas por el apoderado de la parte demandada aún cuando implícitamente están resueltas con las consideraciones anteriores, el tribunal observa que los documentos a los cuales se refiere el apoderado de la demandada fueron exhibidos tanto ante la Notaría que otorgó el instrumento-poder como ante la Registradora Subalterna del Distrito Anaco de esta entidad estatal; en consecuencia el poder sustituido al abogado OSCAR AYALA es suficiente para actuar en juicio y representar a la parte actora y, así se decide.-
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara “SIN LUGAR” la cuestión previa opuesta por la demandada VERAICA, C.A.,y así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil cinco.- Años: 195° y 146°.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO N° BP12-M-2004-000009.-Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
|