REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cuatro de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BH11-X-2004-000079
Vista la diligencia de fecha 30 de marzo del 2005 suscrita por el abogado NADER ROMERO JAIME, mediante la cual solicita de este tribunal Aclaratoria sobre la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 8 de marzo del 2005, referente al primer párrafo del Capitulo II, folio 11, ya que en la misma se menciona el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y este no guarda relación con el caso.- El Tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciada.- Sin embargo, el tribunal, podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvo las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.-
Constando de autos que las partes se encuentran debidamente notificadas de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 8 de marzo de 2005, el tribunal procede a salvar el error de referencia en el cual incurrió al dictar la mencionada sentencia en la forma siguiente:
El artículo 22 de la ley de Abogados, rige que: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será substanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.- Quedando así aclarada la sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de marzo del 2005.-
Decisión que se dicta Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA,
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.