REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BH11-R-2003-000001
Corresponde a este Tribunal de Alzada, decidir sobre la Apelación interpuesta por el abogado JESÚS ROXBURAGHT, en su condición de apoderado judicial de la Ciudadana DIOMERIS MARISOL LONGO DE ACOSTA, quién es mayor de edad, venezolana, casada, de oficios de hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.467.877 y domiciliada en Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciséis de Julio de dos mil tres, en el presente Juicio que por Desalojo de Inmueble por falta de pago interpusiera contra la Ciudadana LILIANA DEL CARMEN PÉREZ, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.439.816 y domiciliada en Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, el Tribunal para decidir observa:
I
Alega la parte actora que existe un arrendamiento verbal y sin definición de tiempo entre su persona y la ciudadana LILIANA DEL CARMEN PÉREZ, cuyo objeto es un inmueble ubicado en la Calle 2 cruce con Calle “E” Urbanización El Merey de esta población de Pariaguán; que el mencionado inmueble le fue entregado a la predicha ciudadana desde principios del mes de abril exactamente el día cinco de de abril del dos mil dos (05/04/2002).- Que en un principio las relaciones arrendaticias se habían desenvuelto en un clima de cordialidad y de buen entendimiento, hasta que con el transcurrir de los meses se complicaron dichas relaciones, hasta el extremo que desde hace casi un año ha tratado de llegar a un acuerdo con su arrendataria a los efectos de que le haga entrega del inmueble en cuestión, ya que a esta alturas la predicha ciudadana no ha cancelado ninguna pensión arrendaticia, la cual fue convenida entre las partes por la suma de Ochenta mil bolivares (Bs. 80.000,oo) cada mensualidad.- Que dada esta situación en reiteradas oportunidades le ha solicitado la entrega del inmueble, que esto no ha podido concretarse por la Sra. Liliana del Carmen Pérez no ha cancelado los cánones de arrendamiento por un tiempo de once meses (11) meses, adeudándole hasta la presente fecha la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 880.000,oo); siendo por ello que demanda a la ciudadana LILIANA DEL CARMEN PÉREZ, para que PRIMERO: Convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal en haber incumplido la relación contractual.- Segundo: Convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en la devolución del inmueble objeto del presente procedimiento, totalmente desocupado de personas y bienes muebles y en el mismo buen estado en que lo recibió, con sus correspondientes instalaciones y accesorios.- Tercero: Convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en el respectivo pago de los daños y perjuicios causados con motivo de su incumplimiento y haber hecho modificaciones al referido inmueble, sin previo consentimiento de su parte.- Cuarta: Convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal al pago de las costas procesales.-
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.133, 1579, 1.615 1.592 del Código Civil; y en los artículos 1 y 34, ordinal 4 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.- Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de Bs. OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (88.000,oo).-
En fecha cuatro de junio de dos mil tres, la parte demandada LILIANA DEL CARMEN PÉREZ, presenta escrito de contestación a la demanda, negando en todas y cada una de sus partes la referida, alegando que no es cierto que la ciudadana DIOMERIS MARISOL LONGO DE ACOSTA haya celebrado contrato de arrendamiento verbal de tiempo indefinido con su persona; que no es cierto que sea propietaria del inmueble ubicado en la Calle 2 cruce con Calle E de la Urbanización El Merey; que no es cierto que su persona le deba a la ciudadana DIOMERIS MARISOL LONGO DE ACOSTA, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 880.000,oo) por canon de arrendamiento; que no es cierto que el inmueble de su propiedad este ubicado en la Calle 2 de la Urbanización El Merey; que no es cierto que el inmueble que ocupa este compuesto por un portón, seis ventanas y cinco puertas como se desprende el titulo supletorio que aduce la demandante de fecha primero de marzo de 2002.-
En la etapa probatoria ambas partes promueven pruebas.-
LA PARTE DEMANDADA: PRIMERA: Invoca el merito favorable de las actas.- SEGUNDA: Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Vicente Cuenca Medina, Rafael Hernández y Paula Aparicio, quienes no rindieron declaración alguna, por lo que no hay prueba que analizar.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: CAPITULO I: Reproduce el merito favorable de los autos contentivos del juicio, titulo supletorio que priva sobre el de la demandada.- Al respecto el tribunal observa que la presente causa se refiere a un Juicio de Desocupación de Inmueble, en el cual deben demostrarse las causas que generan la desocupación y la prueba a la cual se refiere la parte promovente, persigue demostrar la propiedad del inmueble, lo cual no es objeto de la controversia planteada en el presente proceso, razón por la cual se desecha y, así se decide.- CAPITULOS II y III.- Al respecto el tribunal observa que la parte promovente consigna una serie de facturas tales como de Eleoriente, facturas de diferentes ferreterías dando la impresión que el actor persigue demostrar la propiedad y la posesión del inmueble en cuestión, razón por la cual se desechan dichas documentales, y así se decide.-
Ahora bien, el tribunal observa que en esta instancia la parte actora promueve la prueba de Posiciones Juradas, solicitando sea citada la demandada de autos, Ciudadana LILIANA DEL CARMEN PÉREZ, comprometiéndose a absolverla recíprocamente, la cual fue admitida, mediante auto de fecha 08 de enero de 2004.- De la deposición de las absolventes se logra demostrar una vez más que las preguntas formuladas a las mismas persiguen demostrar una posesión o propiedad, lo cual no es el caso de autos, ya que la presente causa se refiere a una DESOCUPACIÓN DE INMUEBLE y, no se esta en discusión posesión o propiedad alguna, razón por la cual se desechan dichas deposiciones y así se decide.-
Aunado a lo antes expresado se observa de autos que la actora durante la etapa probatoria no promovió prueba alguna que la favoreciera y que logrará demostrar los hechos invocados en su escrito libelar, es decir pretende la parte actora en un procedimiento de desocupación de inmueble con pruebas que presumiblemente serían para demostrar una posesión o propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, razón por la cual le es forzoso a este tribunal de alzada declarar SIN LUGAR la acción de Desocupación del Inmueble, y así se decide.-
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara “SIN LUGAR” la apelación interpuesta por el abogado JESÚS R. ROXBURAGHT en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana DIOMERIS MARISOL LONGO DE ACOSTA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de Julio de 2003, y “SIN LUGAR” la demanda que por Desocupación de Inmueble interpusiera la Ciudadana DIOMERIS MARISOL LONGO DE ACOSTA contra la ciudadana LILIANA DEL CARMEN PÉREZ, ambas partes plenamente identificadas de autos, en consecuencia, queda así CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de julio de 2003 y así se decide.-
Se CONDENA en Costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.- Bájese el expediente al tribunal de origen.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco días del mes de abril de dos mil cinco.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo la una de la tarde se dicto y publicó la anterior sentencia, siendo agregada al ASUNTO: N° BH11-R-2003-000001.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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