REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

ASUNTO : BH12-V-2002-000018
Visto el escrito presentado en fecha 29-03-2005, por la ciudadana FRANCISCA ELENA CONTRERAS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.471.712, asistida por el abogado MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.672, mediante el cual hace oposición a la demanda, señalando la falta de formalidades necesarias para la validez del presente juicio y la subversión al orden público, y cuyas inobservancias de esas formalidades, dice, anulan el presente juicio, además de menoscabar la legalidad procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 212 y 215 del Código del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Alega la referida ciudadana, que el primer vicio procesal se comete cuando al ordenar la citación por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordena la publicación del referido cartel en los Diarios Mundo Oriental y Nuevo País, sin indicar los intervalos en los cuales debía ser publicado.- Que el segundo vicio procesal, que dice, acarrea la nulidad de todos los demás actos, es cuando el apoderado de la parte demandante, consigna un solo cartel con la publicación del diario Antorcha, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 223 antes citado, siendo que se señaló expresamente que dichas publicaciones debían hacerse en los diarios Mundo Oriental y Nuevo País.- Que no obstante de ser la citación por carteles un procedimiento sustitutivo que implica disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional y la forma practicada por el actor, es una alteración que conduce a la nulidad de la citación y por consiguiente del proceso, ya que dice, dicho acto es de orden público, que no puede ser relajado por el órgano judicial y menos aún por las partes.- Dice, que el actor menoscabo el debido proceso, y el constitucional derecho a la defensa.- Que el Código de Procedimiento Civil, establece que es necesaria la citación del demandado para la contestación de la demanda, cuya citación debe hacerse según las disposiciones pertinentes dando estricto cumplimiento a las formalidades de Ley.- Que sin haberse cumplido con los requisitos de Ley y que son esenciales para el juicio, el apoderado de la parte actora, en fecha 03-07-03m solicitó el nombramiento de defensor judicial.- Que la demandada nulidad de acto irrito acarrea la nulidad de todos los demás actos consecutivos al mismo, pués dice, que aparte de la inexistencia de las publicaciones de los carteles de citación en los diarios antes mencionados y expresamente en el cartel de fecha 18-03-03, tampoco fue fijado por el secretario del Tribunal en la morada, oficina, o negocio del demandado como lo indica el artículo 223 del citado Código de Procedimiento, la cual dice, es expresa en cuanto a los requisitos de formalidad que deben ser integramente cumplidos.- Que en fecha 10 de julio de 2003, este Tribunal remitió al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, ejemplar del cartel publicado, para que fuera fijado en la morada de la demandada, que en fecha 21-10-2003, el Alguacil del Tribunal comisionado, diligenció manifestando que fijó el cartel en la Unidad de Cirugía Ambulatoria Pariaguán, a lo que dice la demandada, debe observarse que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dispone que es el Secretario del Tribunal quien debe fijar dicho cartel y no el Alguacil, como el caso de autos.- Que la actuación del Alguacil del Tribunal comisionado es irrita por cuanto el cartel no se fijó en su morada, ni en su oficina y mucho menos en su negocio, en razón de que desde el año 2002, su residencia se encuentra constituida en la calle Miranda N° 31 de Pariaguán, que su sito trabajo no es la Unidad de Cirugía Ambulatoria Pariaguán, sino que prestó sus servicios en la Unidad de Cirugía Ambulatoria Santa Rosalía, C.A..- Que en base a todo lo expuesto es por lo solicita sea decretada la nulidad procesal, en razón de la fallida citación cartelaria, y que en consecuencia sea repuesta la causa al estado de nueva citación para la contestación de la demanda.-
El Tribunal observa:
Revisadas las actas que conforman el presente, se ha podido constatar, que efectivamente, como lo señala la ciudadana FRANCISCA ELENA CONTRERAS GUZMAN, parte demandada en el presente proceso, han ocurrido vicios en la citación, en lo que respecta a la fijación del cartel de citación ordenado por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2003, y así se observa:
En el auto de fecha 18 de marzo de 2002, este Tribunal ordenó la citación por carteles de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en cuyo auto se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la fijación del cartel en la morada de la demandada, si bien se observa que en dicho auto no se hizo mención en que Diario debía ser publicado el cartel en referencia, no obstante, en la copia del cartel librado, que riela al folio 55 de este expediente, se expresa: “…asimismo dichas publicaciones se harán en los Diarios EL MUNDO ORIENTAL Y EL NUEVO PAIS”.- Se observa asimismo, que mediante diligencia de fecha 22 de mayo del año 2003, el apoderado de la parte demandante, EDUARDO PIEDRA, expuso: “..consigno en este acto el ejemplar contentivo del cartel de citación librado por este Tribunal a la parte demandada FRANCISCA ELENA CONTRERAS, publicado en el Diario ANTORCHA”.- Igualmente consta del folio 62 de este expediente, diligencia suscrita por el ciudadano OSCAR ANTONIO HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil del Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en la cual expresa textualmente: “…y en esta misma fecha me trasladé a la calle Anzoátegui de la ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, a los fines de fijar el respectivo cartel de citación, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, sustanciado en el expediente N° 8424-02. EN efecto fije dicho cartel en la puerta principal de la Unidad de Cirugía Ambulatoria Pariaguán, y le entregué una copia a la prenombrada ciudadana a los fines legales”.-
Pués bien, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal , y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán El nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. EL lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.-
De la transcrita disposición legal se desprende que es el Secretario del Tribunal quien debe dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el trascrito artículo 223, es decir, fijar en la morada, oficina o negocio del demandado el cartel para que ocurra a darse por citado, cosa que no se cumplió en el presente caso, puesto que como se observa de la diligencia cursante al folio 62 de este expediente, fue el Alguacil del Juzgado comisionado quien dejó constancia de haber fijado el referido cartel, contraviniendo de esta forma el contenido del artículo 223 antes citado, norma ésta que es de eminente orden público.-
Ahora bien, la demandada FRANCISCA ELENA CONTRERAS GUZMAN, solicita la reposición de la causa, en virtud de existir vicios en la fijación del cartel a los fines de proceder a darse por citada.-
Considera conveniente este Tribunal traer a colación extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 26 de mayo de 2004, y en la cual entre otras cosas, se dejó establecido:
“El supuesto establecido en la norma, y llamado citación presunta por la doctrina está referido a aquellos casos en los cuales, la parte propiamente dicha o su apoderado judicial, realicen o participen conjunta o separadamente en algún acto procesal que se realice en el curso de la causa, y que ocurra necesariamente, antes de que sea practicada la citación ordenada ordenada en los términos señalados en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.-
En este sentido, es pertinente traer a colación la opinión que sobre el citado artículo 216, hace el profesor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, de sus COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al señalar lo siguiente:
“Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva. De ello se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por si o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de una medida cautelar”.-
Es decir, que los actos que ocurran en el proceso, deben ser realizados por la parte o por sus apoderados para tener la capacidad de producir el efecto de sustituir el emplazamiento y que así comience a correr el lapso para dar contestación a la demanda.-
Ahora bien, en este orden de ideas, y a criterio de quien aquí decide, lo que se persigue con la citación es que efectivamente la parte demandada, tenga conocimiento de la demanda interpuesta en su contra para así garantizarle el derecho a la defensa.- En el caso concreto de autos, es cierto que en la practica de la citación por carteles, no se cumplieron con las formalidades establecidas en la Ley, concretamente en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no obstante cualquier vicio que hubiere podido existir fue convalidado con la comparecencia de la ciudadana FRANCISCA ELENA CONTRERAS GUZMAN, en fecha 29/03/05.-
Por tal razón y a los fines de aplicar una recta y sana administración de justicia, y tomando en consideración que el Juez debe corregir las faltas que puedan acarrear la nulidad de las actuaciones con evidente violación a la economía procesal, y es obligación del Juez como director del proceso remediar el desequilibrio procesal, y como quiera que en el presente caso, operó la citación tácita de la demandada, cuando presentó su escrito en fecha 29-03-05, es por lo que, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REPONE la causa al estado de que la demandada, ciudadana FRANCISCA ELENA CONTRERAS GUZMAN, comparezca por ante este Tribunal, para que presente sus cuentas, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, más un (1) día que se le concede como término de distancia.-
Esta decisión se dicta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los doce días del mes de abril del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ




AMDELCP.-