PODER JUDICIAL


ASUNTO : BH12-R-2003-000004

PARTE DEMANDANTE: JULIAN JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.302.957, y domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS: RAIDER MENESES, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.677, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: SAID SHAEIN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.126.045, domiciliado en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: DESALOJO.-


Por auto de fecha 09 de noviembre de 2001, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano JULIAN JOSE GONZALEZ, a través de apoderados, contra el ciudadano SAID SHAHEN ( o SHAHA), cumplídos los trámites procesales relativos a la citación, por escrito presentado en fecha 04-12-01, el ciudadano SAID SHAEIN CASTILLO, asistido por el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20. 767, dio contestación a la demanda.- En la etapa probatoria, ambas partes promovieron pruebas, las cuales serán analizadas y valoradas oportunamente.- Por decisión de fecha 28 de junio de 2002, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, declaró con lugar la acción de desalojo interpuesta, notificadas las partes, por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2002, el ciudadano SAID SHAEIN CASTILLO, asistido por elaborado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, apeló de la decisión dictada, oyéndose dicha apelación mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2002, recibiéndose dicho expediente en este Tribunal, por auto de fecha 20 de enero de 2003.-Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2004, el abogado RAIDER MENESES, consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado del demandante, y en cuyo instrumento se revoca el poder otorgado a los abogados LIVIA CONCEPCION BIAGGI MARIN y MIGUEL ANGEL BIAGGI ZAMORA.- En fecha 27 de enero de 2005, la Dra, ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada como Juez Temporal de este Tribunal.- Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2005, el abogado RAIDER MENESES, consignó inspección judicial practicada en el inmueble objeto de la presente acción.-
El Tribunal para decidir observa
Dice la parte actora, ciudadano JULIAN JOSE GONZALEZ, a través de sus apoderados, que desde el mes de enero del año 1982, tiene una relación arrendaticia a tiempo indeterminado con el ciudadano SAID SHAHEN (o SHAHA), cuyo objeto del contrato es un inmueble de su propiedad ubicado en la cuarta carrera Sur de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cuarta Carrera Sur; SUR: Con fundo que es o fue de Pedro Rafael Rodríguez, ESTE: Con casa que es o fue de Gregorio Rodríguez y OESTE: Con casa que es o fue de Víctor Rodríguez; que el canon de arrendamiento actual es la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas y consecutivas a cargo del arrendatario, SAID SHAHEN, quien ha incumplido con sus obligaciones al dejar de cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de mayo de 2001, adeudando hasta la presente fecha la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,oo), que comprende los cánones de arrendamiento que se corresponde con los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2001, encontrándose en un estado de insolvencia arrendaticia.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano SAID SHAEIN CASTILLO, con la asistencia antes referida, opuso como defensa la excepción de pago, basándose en la solvencia de pago a que se refiere el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios-
Asimismo, en dicho escrito rechazó, negó y contradijo, por no ser cierto que la relación arrendaticia con el ciudadano JULIAN JOSE GONZALEZ, haya comenzado en el mes de enero de 1982; rechazó, negó y contradijo por no ser cierto, que el canon de arrendamiento actual sea la suma de CIEN MIL BOLIVARES, mensuales pagaderos por mensualidades vencidas y consecutivas; rechazo, negó y contradijo que haya incumplido con sus obligaciones arrendaticias al dejar de cancelar las mensualidades desde el mes de mayo de 2001; así como que tampoco sea cierto que hasta la presente fecha le adeude QUINIENTOS MIL BOLIVARES; rechazó, negó y contradijo que se encuentre en estado de insolvencia, en los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2001, en virtud de la consignación efectuada, tal como se desprende del expediente N° 456-01, que cursa ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez; que el demandante tiene pleno conocimiento de dicha consignación; rechazan niega y contradice por no ser cierto, que la solicitud hecha por los actores le sea aplicado lo establecido en los artículos 1.160, 1.167 y 1592, del Código Civil, así como la no aplicación preferente del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Alego el demandado, que lo cierto es que se encuentra solvente en el pago de las mensualidades antes mencionadas, ya que los ha consignado legítimamente; que asimismo es improcedente la medida de secuestro solicitada.-
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, la acción d desalojo la fundamenta el arrendador en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- La referida causal “a”, refiérese a la insolvencia del inquilino, por lo que se hace necesario analizar las pruebas presentadas por la parte demandada, tomándo en consideración que el arrendatario alegó el estado de solvencia.-
Es de destacar que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“ Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.- Ahora bien, dentro de los requisitos de la consignación, se exige, que el arrendamiento tenga por objeto un inmueble urbano o suburbano, artículos 1 y 4 esjudem; 2) que el arrendador rehuse recibir el pago, y 3) que la pensión de arrendamiento se encuentre vencida y la consignación se haga dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento del canon.-
La cuestión controversial resulta de la circunstancia sobre la oportunidad de la consignación efectuada, es decir, constatar si el consignante de la pensión cumplió con los requisitos esenciales establecidos por el Legislador, en la precitada norma.-
Así se observa, que el demandado, con su escrito de contestación de la demanda, consignó copia certificada de la consignación efectuada por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial y en el cual se encuentra anexo copia de cheque de gerencia por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,oo) y se observa asimismo, que tanto la consignación como el cheque tienen fecha 17 de octubre de 2001.- Igualmente se evidencia que en dicha consignación, el demandado expresa que dichas cantidades corresponden a las mensualidades de junio, julio, agosto y septiembre de 2001, por lo que a criterio de quien aquí decide, resultan extemporáneas por tardías las consignaciones efectuadas por el arrendatario y no procede la declaratoria de solvencia en beneficio del demandado, resultando procedente la causal de desalojo por este motivo y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano: JULIAN JOSE GONZALEZ, contra el ciudadano SAID SHAEIN, ambas partes plenamente identificada en los autos, y en consecuencia, deberá la parte demandada entregar el inmueble objeto de la presente acción y el cual se encuentra ubicado en la Cuarta Carrera Sur N° 18, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Cuarta Carrera Sur; SUR: Fondo que es o fue de Pedro Rafael Rodríguez; ESTE: Casa que es o fue de GREGORIO RODRIGUEZ; y OESTE: Casa que es o fue de VICTOR RODRIGUEZ.- El referido inmueble deberá ser entregado libre de personas y de bienes, y así se decide.-
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano SAID SHAHEIN CASTILLO, en fecha 17 de diciembre de 2002, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de junio de 2002, queda así CONFIRMADA.-
De conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no hay prórroga por cuanto el demandado se encuentra insolvente.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Bájese el expediente al Tribunal de origen a los fines de Ley.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los trece días del mes de abril del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ