Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO : BH12-V-2003-000014
PARTE DEMANDANTE: ELECTRO SHOP MIAMI, C.A., debidamente inscrita en el registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de noviembre de 1996, bajo el N° 32, Tomo A-51.-

APODERADO: MARJORIE DE LOS ANGELES ALFONZO LEZAMA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.019.-

PARTE DEMANDADA: MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., con domicilio en la ciudad de Maturín, inscrita inicialmente como sociedad civil, cuyos estatutos sociales se encuentran Protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de mayo de 1977, bajo el N° 85, folios 228 al 240, Protocolo Primero, Tomo Segundo, 2do Trimestre, y su Acta Constitutiva registrada en la citada oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 22 de agosto de 1990, bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 9, transformada posteriormente en Compañía Anónima y cuya Acta Constitutiva Estatutos, se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el N° 08, Tomo A-9.-

APODERADO: JOSE ORSINI LA PAZ, LOURDES ASAPCHI, CARLOS MARTINEZ, RAFAEL DOMINGUEZ, ANA CECILIA SILVA, MARIELA ASAPCHI, EVA VELASQUEZ, ALEXI HAYEK, JESUS FERNANDEZ, JOSE DANIEL SANCHEZ y OLGA WONG HERRERA, abogados, inscritos en el Inpreabogados bajo los N°s. 11.302, 31.059, 57.926, 71.191, 36.086, 71.334, 72.853, 43.756, 84.858, 96.390 y 46.988, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda, incoada por la empresa ELECTRO SHOP MIAMI, C.A., la abogada OLGA WONG HERRERA, actuando como apoderada de la empresa MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., en lugar de dar contestación a la demanda opuso como defensa la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Juez por el Territorio.-
Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2003, la abogada MARGORIE ALFONZO L., insistió en la competencia territorial de este Tribunal para conocer de la presente causa.-
El Tribunal para decidir observa:
La apoderada de la parte demandada, opone la cuestión previa de incompetencia del Juez por el Territorio, bajo el alegato de que por ser tanto la demandante como la demandada sociedades mercantiles, lo que dice, se evidencia de autos, la causa debe regirse por la jurisdicción comercial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1090 y siguientes del Código Comercio, y que por tanto deben aplicarse las normas contenidas en el Libro Cuarto, Título I del Código de Comercio.- Dice, que aún cuando este Juzgado es competente por la materia, siendo que ejerce las dos jurisdicciones, tanto la civil como la mercantil, es incompetente por el territorio, ya que su representada, parte demandada en el presente juicio, tiene su domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, lo que dice se evidencia del artículo 2 del Documento Constitutivo y Estatutos de la misma, el cual acompañó a la demanda.- Que en cuanto al segundo supuesto, como se evidencia del contrato de afiliación de comercios, suscrito entre su representada y la demandante ELECTRO SHOP MIAMI, C.A.; que en lo referente a la entrega de la mercancía y al lugar donde debe hacerse el pago, que serían los otros dos supuestos contemplados en la norma, los mismos no son aplicables al presente caso, pués según dice, el objeto del contrato no es la entrega de mercancías, ni hay establecidos lugares de pago.- Que las condiciones establecidas en el artículo 1094 del Código de Comercio, en cuanto a la competencia en materia comercial no son concurrentes, y en consecuencia, al ser el domicilio de su representada la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y que el contrato se celebró en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, no siendo aplicables, según dice, los otros supuestos de la norma, prevalece el supuesto de que el competente es el Juez del domicilio del demandado, teniendo su representada el derecho al debido proceso y en consecuencia el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, es decir, un Juez de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Que aunado a todo lo anteriormente expuesto, y para sustentar la cuestión previa, se evidencia del contrato de afiliación de comercios, en el cual se basa la relación entre la demandante y la demandada, y en cuya cláusula décima quinta, que ambas partes eligieron como domicilio especial con exclusión de cualquier otro que resultare competente, a la ciudad de Maturín, para todos los efectos del referido contrato.- Que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial que hayan elegido como domicilio.- Dice, que de acuerdo a esa norma es facultativo para el demandante proponer la demanda en el domicilio elegido, y que en el presente caso, se eligió como domicilio especial con exclusión de cualquier otro, a la ciudad de Maturín, y que en consecuencia la demanda ha debido intentarse por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
El Tribunal para decidir observa:
Trátase en el presente caso de una acción de daños y perjuicios, es decir, una demanda de naturaleza personal, de allí que la competencia en orden del territorio viene dada por el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto donde este su residencia.- Si el demandado no tuviere domicilio, ni residencia conocida, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.-
Asimismo se observa, que en el contrato de afiliación de comercios, específicamente en la cláusula DECIMA QUINTA, se establece: “ Para todos los efectos de este contrato, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Maturín, con exclusión de cualquier otro que resultare competente”.-
Por tal razón y con fundamento en la antes transcrita disposición legal, este Tribunal se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer en el presente caso, y declina el conocimiento de la misma en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta y así se decide.-
Esta decisión se dicta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en la presente incidencia.-
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los quince días del mes de abril del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ


LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ


En la misma fecha, se publica la sentencia y se agrega al asunto N° BH12-V-2003-000014.-


LA SECRETARIA,