Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de abril de dos mil cinco
194º y 146º
Por cuanto en fecha 18 de Abril del presente año, se Admitió demanda por COBRO DE BOLIVARES, (VIA INTIMATORIA), incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO URAY, contra los ciudadanos GIOVANNI PASCALI ROMERO y MARIA DEL VALLE ALVAREZ THOMAS, y en el mismo auto se acordó proveer por auto y cuaderno separado la medida preventiva solicitada, el Tribunal lo hará de la siguiente manera: Con base a lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento civil, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado o grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El Secuestro de bienes terminados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acodar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Y tomando en consideración, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 30 de Noviembre de 2.004, el cual establece:” … La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así se lee del articulo 19, parágrafo 11 lo siguiente: “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. ...
“De allí que puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bini iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es,de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en ese ámbito no son meramente discrecionales de los Jueces, sino una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el Órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989,pp. 227 y ss). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la tutela cautelar, el Juez tenga una amplia facultad de valoración, que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente están dadas las condiciones para el otorgamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el Juez no podría decretar la medida preventiva.…”. Por otra parte, la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de Octubre de 2004, la cual expresa:…” Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente, y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello”.
De la revisión de las actas que conforman la presente demanda, se observa que el actor no señalo en que consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aporto medios de prueba que hagan surgir la presunción de tal circunstancia.- De manera que de conformidad con lo antes expuesto se NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada y así se decide.-
Esta decisión se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ANA MARIA DEL CIOPO PEREZ.-
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.
AMDELCP
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