ASUNTO : BH12-V-2003-000013
PARTE DEMANDANTE: JOSE FELIPE SOLORZANO ABAD, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° 2.747.199, de este domicilio.-
APODERADOS: LUIS FRANCISCO MELENDEZ URE y CAROLINA DE LOS ANGELES HERNANDEZ P., abogados, inscritos en el Inpreabogados bajo los N°s. 3487 y 95.429, respectivamente, el primero domiciliado en la ciudad de Caracas y la segunda de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ZURILMA JOSEFINA CHACON, venezolana, mayor de edad, peluquera, titular de la cédula de identidad N° 10.996.689, de este domicilio.-
MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano JOSE FELIPE SOLORZANO ABAD contra la ciudadana ZURILMA JOSEFINA CHACON, la referida ciudadana, asistida por el abogado FERNANDO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.703, opuso como defensa la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Tribunal.- Mediante decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2003, este Tribunal declaró improcedente dicha cuestión previa.- Ahora bien, no habiendo sido interpuesto el recurso de Regulación de competencia, este Tribunal pasa a resolver la cuestión previa opuesta prevista en el numeral 7, y la que fue opuesta conjuntamente con la de la incompetencia del Tribunal, y así se observa:
Dice la demandada, que entre su persona y el demandante existió una presunta unión concubinaria y de la cual, por esfuerzo mancomunado, se adquirió un bien inmueble constituido por una casa de una sola planta y cuyas características y demás determinaciones explana en dicho escrito; que por motivos de desavenencias ocurridas, suscribieron Acta ante el funcionario respectivo de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, Consejo Regional de la Mujer, Red de Prevención contra la Violencia Intra Familiar y Hostigamiento Sexual Anzoátegui, en fecha 18-10-2002, mediante la cual se convino respetar el lapso de un año para dar ejecútese a la venta de la casa producto de la “presunta convivencia”, es decir, que de común acuerdo se sometieron a una condición o plazo pendiente para liquidar el bien inmueble ya indicado, que siendo así, debe entenderse que el año comienza el 18-10-2002 y culmina el 17-10-2002, y dice, faltando por discurrir exactamente siete meses de la condición o plazo pendiente convenida.-
Planteado así el problema, se observa:
Opone la demandada además de la cuestión previa de la incompetencia del Tribunal, la cuestión previa prevista en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una condición o plazo pendiente.-
Alega la demandada, que tal como lo señala el demandante, entre ellos existió una presunta unión concubinaria de la cual por el esfuerzo mancomunado se adquirió un bien inmueble que describe en su demanda; que el demandante, por motivo de desavenencias ocurridas, suscribieron una presunta acta por ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, Consejo Regional de la Mujer Red de Prevención contra la Violencia Intra Familiar y el Hostigamiento Sexual, en fecha 18-10-2002, en presencia del funcionario respectivo y de dos testigos, ante los cuales por problemas confrontados, se convino en respetar el lapso de un año para dar el ejecútese a la venta de la casa.- Que siendo así, debe entenderse que el año comienza el 18-10-2002 y culmina el 17-10-2003, faltando por discurrir, según dice, siete mes de la condición o plazo pendiente.-
Cierto es, que como bien lo afirma la parte demandada, en fecha 18-10-2002, se suscribió por ante la Dirección de Registro Civil del Estado Anzoátegui, en la cual acuerdan dar un lapso de un año.-
Se observa que la demanda se introdujo en fecha 19-02-02002, se introdujo la demanda y que en fecha 19-03-2003, la demandada, asistida de abogado, en lugar de dar contestación a la demanda, opuso como defensa cuestiones previas previstas en los numerales 1 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Si bien es cierto que cuando se introdujo la demanda, en fecha 19-12-2002, aún no había transcurrido el plazo concedido en el acta suscrita en fecha 18-10-2002, pero tomando en consideración el precepto constitucional contenido en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, en cuanto a que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo o reposiciones inútiles, y en vista de que ya ha transcurrido con creces, el referido plazo, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y así se decide.-
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
En consecuencia, se advierte a las partes que la contestación de la demanda, tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la última notificación que de las partes se haga.-
Notifíquese a las partes.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinte días del mes de abril del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 14° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publica la sentencia y se agrega al asunto: BH12-V-2003-000013.-
LA SECRETARIA,
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