REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
Se inició el presente procedimiento en virtud del juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) incoado por los Abogados NELSON JOSE BUCARAN y CHAIM BUCARAN PARAGUAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.280 y 81.027, respectivamente, contra la Empresa PIONNER PETROLEUM SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de Junio de 1.992, bajo el N° 31, Tomo A-44, posteriormente reformada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 25 de Agosto del año 2000, bajo el N° 75, Tomo A-19, y domiciliada en la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.- En fecha 07 de Mayo de 2.004, se negó la admisión de la demanda, del cual apelaron de dicha decisión los Abogados NELSON BUCARAN Y CHAIM BUCARAN PARAGUAN, mediante diligencia de fecha 18 de Mayo de 2.004. Mediante auto de fecha 01 de Junio de 2.004 se oyó libremente la apelación, y en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 30 de Agosto de 2.004 el Juzgado Superior declaró Con Lugar la apelación de fecha 18 de Mayo de 2.004, interpuesta por los Abogados NELSON BUCARAN y CHAIM BUCARAN PARAGUAN. En fecha 16 de Septiembre de 2.004, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, comisionándose al Juzgado del Municipio Anaco de ésta misma Circunscripción Judicial.- Igualmente por auto de la misma fecha este Tribunal decretó medida preventiva de embargo.- En fecha 20 de Octubre de 2.004, se traslado y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hasta la sede la de la Empresa embargada a los fines practicar la medida preventiva decretada, y en el mismo acto los Abogados NELSON BUCARAN y CHAIM BUCARAN PARAGUAN, en su carácter de parte actora y las Abogadas AIME LAYA BERMUDEZ y ANGIE OLIVARES ZABALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 94.759 y 10.129, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, celebraron Convenimiento. Por auto de fecha 20 de Enero de 2.005, se ordenó notificar a la parte actora, a fin de que informe si se dio cumplimiento a lo convenido en la transacción, y mediante diligencia de fecha 03 de Marzo de 2.005 el Abogado Nelson Bucaran confirma el pago de dicha obligación, solicitando a su vez, se levante la medida de embargo y se oficie lo conducente al Depositario Judicial. Mediante diligencia de fecha 13 de Abril de 2.005 la Abogada AIME LAYA BERMUDEZ, en su carácter de apoderada de la parte demandada, solicitó la homologación del convenimiento de pago.
Constatadas las actuaciones cursantes en autos, que las partes que intervienen en la transacción tienen legitimación procesal y no existiendo prohibición legal sobre ésta materia, ello es suficiente para darle su aprobación.-
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO efectuado por las partes y procédase como en sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada conforme a lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia Y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ,
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde y se agregó al Expediente N° : BH12-M-2004-000023
LA SECRETARIA,
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