ASUNTO : BH12-V-2003-000017
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSE RUIZ CASTILLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 11.175.646, de este domicilio.-
APODERADO: JOSE LUISANGEL CAMPOS GONZALEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.924.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN TERESA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.973.954, domiciliada en la Calle Caracas, cruce con callejón Zulia, s/n.-
APODERADO: DANIEL GONZALEZ MEDINA e ISABEL CRISTINA CASTILLO, abogados, inscritos en el Inpreabogados bajo los números: 87.446 y 63.128, respectivamente.-
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE ACTA DE MATRIMONIO.-
El presente juicio se inició en virtud de demanda presentada por el ciudadano EDUARDO JOSE RUIZ CASTILLEJO, a través de su apoderado JOSE LUISANGEL CAMPOS GONZALEZ.- Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2003, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, y asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.- Al folio 25 de este expediente, riela Boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en fecha 24-03-2003.- La citación personal de la demandada, se logró en fecha 02-04-2003.- Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2003, el abogado JOSE LUISANGEL CAMPOS, solicitó copias certificadas.-En fecha 07-05-2003, la ciudadana CARMEN TERESA LOPEZ, asistida por la abogada ISABEL CRISTINA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.128, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.- En la etapa probatoria, solo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 25 de junio de 2003.- En fecha primero de julio de 2003, tuvo lugar el acto de designación de expertos a los fines de realización de la experticia grafotécnica, designándose a tal efecto a los ciudadanos JOSE RAFAEL CALATAYUD PEREIRA, JOSUE ENRIQUE MAIZO LOPEZ y MARIA SANCHEZ.-En fecha 07 julio de 2003, tuvo lugar el acto de juramentación de los referidos expertos.- En fecha 08 de julio de 2003, los expertos designados procedieron a la realización de la experticia promovida..- A los folios 53 al 63, riela el resultado del examen pericial practicado.- En fecha 16-07-2003, la ciudadana CARMEN TERESA LOPEZ, asistida por la abogada ISABEL CRISTINA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.128, solicitó la reposición de la causa.- En fecha 26 de agosto de 2003, la Dra. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Juez Temporal de este Despacho, acordándose la notificación de las partes.- En fecha cinco de septiembre de 2003, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de las partes.- Por auto de fecha 07 de octubre de 2003, se acordó la expedición de las copias, previa solicitud de la parte actora.- En fecha 08-10-2003, se recibió el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante.- Al folio 56 de este expediente, riela instrumento poder conferídole a los abogados DANIEL GONZALEZ e ISABEL CRISTINA CASTILLO, por la ciudadana CARMEN TERESA LOPEZ.- En fecha 13-11-2003, el apoderado de la parte demandante, abogado JOSE LUISANGEL CAMPOS, consignó escrito de informes.-
-I-
Dice la parte actora, que produce constante de un folio una copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el Libro Principal N° 2, y cuya Acta está distinguida con el N° 132 y cuyo tenor transcribe en el libelo de la demanda.- Dice la parte actora, que de la exposición de la ciudadana Prefecta y Secretaria del Municipio Guanipa, no obedecen a la verdad y que como consecuencia de ello la referida acta, está infectada de nulidad.- Dice, que la referida acta está distinguida con el N° 132, y que corre inserta a las páginas 119 y 120; que en el referido Libro pueden constarse las siguientes irregularidades, que dice, ponen en evidencia la falsedad de la referida Acta.-Que acompaña copia certificada del acta N° 131, que cursa a las páginas 72 y 73 del referido Libro; que el Acta N° 133, acompaña copia certificada y que cursa a las páginas 76 y 77, del antes nombrado Libro de Registro Civil de Matrimonios, lo que demuestra el forjamiento del acta de Matrimonio y que no se corresponde con la verdad, ni es la firma autentica del presunto contrayente, es decir, el ciudadano EDUARDO JOSE RUIZ CASTILLEJO, siendo falsificada dicha firma, lo que dice evidencia la falsedad del Acta.- Alega el referido actor, que acompaña y opone constante de once folios, Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas evidencian los motivos que ponen de manifiesto la irregularidad de la cuestionada Acta de Matrimonios, la cual dice, impugna y tacha de falsedad.- Que en base a todo lo expuesto, es por lo que interpone la tacha d falsedad del acta de matrimonio N° 132, de fecha 31 de mayo de 2001, la cual riela en el Libro Principal N° 2 de Registro de Matrimonios Civiles, llevado por la Prefectura de San José de Guanipa, y los cuales dice, hoy reposan en los Archivos del Registro Civil de San José de Guanipa.- Finalmente fundamenta su acción en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1380 del Código Civil.- Solicita asimismo la notificación del Ministerio Público.-
-II-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana CARMEN TERESA LOPEZ, parte demandada, asistida por la abogada ISABEL CRISTINA CASTILLO, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales se funda la demanda incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE RUIZ CASTILLEJO.- Alega que al observar el primer ataque que se hace en el libelo, es el de señalar que la exposición de la Prefecta y de la Secretaria del Municipio Guanipa, no se corresponden con la verdad y que como consecuencia de ello, el acta esta infectada de nulidad, que tan grave señalamiento no sólo se constituye en la base fundamental de la tacha del acta de matrimonio, sino que además pudiera constituir la comisión del delito de falsedad de documento público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, al estar imputando a dos funcionarios públicos de la alteración de un documento público verdadero; que no obstante a ello se les está colocando en un estado de indefensión, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional.- Alega, que de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, manifestó su disposición de hacer valer el instrumento cuestionado y que se mantenga la fuerza probatoria que le otorga el artículo 1357 del Código Civil, y la fé pública que en el mismo se establece entre las partes y con relación a terceros.- Igualmente solicitó que se declararen las pruebas de los hechos alegados para sustentar el juicio de tacha de falsedad, como insuficientes para invalidar el instrumento público a que se contrae el presente juicio; alega que se pretende demostrar mediante una inspección pre-constituída, que de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, el forjamiento de un instrumento, incluyendo la falsificación de la firma del demandante, cuando para ello se requiere del documento original y de forma aleatoria la práctica de las experticias correspondientes.-
-III-
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 1380 del Código Civil, dispone:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.-
2. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acta fue falsificada.-
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.-
5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.-
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.-
6.- Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.-
Asimismo el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar, y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación”.-
Es decir, que si el demandado en el acto de la contestación de la demanda, declarara que quiere hacer valer el instrumento cuya tacha se solicita, deberá exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados con los cuales proponga combatir la impugnación.-
Así se observa que en la contestación de la demanda, la demandada manifestó su propósito de hacer valer el instrumento atacado por la tacha de falsedad, pero se observa que no expuso los fundamentos y los hechos utilizados para combatir la tacha de la referida acta.-
Ahora bien, consta del libelo de la demanda, que el actor fundamenta su acción en los numerales 2 y 3 del artículo 1380 del Código Civil, es decir, en que la firma del que aparece como otorgante del acto fue falsificada y en que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario.-
Pues bien se observa que a los fines de demostrar sus alegatos, promovió copia certificada del Acta de matrimonio signada con el número 132, correspondiente a los ciudadanos EDUARDO JOSE RUIZ CASTILLEJO y CARMEN TERESA LOPEZ; Acta de Matrimonio marcada con el número 131, correspondiente a los ciudadanos ESTEBAN MATERAN y MARIA MARTA ESTEBAN; así como acta de matrimonio número 133, correspondiente a los ciudadanos EDGAR SMITH VASQUEZ MAZA y MARGARITA JENET PELAEZ SANCHEZ.- Asimismo consignó inspección ocular practicada en la Sede la Prefectura de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.-
En la etapa probatoria, insistió en que la firma que aparece en el Libro de Actas de Matrimonios, específicamente en el acta N° 132, no es la firma autentica del demandante, siendo dicha firma falsificada, por lo que promovió la prueba de cotejo.-Solicitó que se dejará constancia, por vía de Inspección Judicial del tipo de enmendadura que presenta el Acta N° 132, así como que se dejara constancia de cualquier otra irregularidad que presentara la misma.-
PRUEBAS
Consta de autos que el actor insistió en que no es autentica la firma que aparece como la del contrayente en el acta de matrimonio N° 132, por lo que promovió la prueba de cotejo, y habiéndose cumplido con las formas de Ley, en fecha 08 de julio de 2003, los ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO, JOSE RAFAEL CALATAYUD PEREIRA y JOSUE MAIZO LOPEZ, expertos grafotécnicos designados, dando cumplimiento a la misión para la cual fueron designados, consignaron el examen pericial resultante, y así en el capítulo denominado por ellos CONCLUSION, se expresa:
“Las firmas que como de “EDUARDO JOSE RUIZ CASTILLEJO”, titular de la cédula de identidad N° 11.175.646, aparecen suscribiendo el Acta N° 132 del Libro de Actas (Principal y Duplicado) de matrimonios, N° 2, llevados por la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, no fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como “EDUARDO JOSE RUIZ CASTILLEJO”, titular de la cédula de identidad N° 11.175.646, suscribió con el carácter de “EL OTORGANTE”, el instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, en fecha “El Tigre, PRIMERO (01) de OCTUBRE de Dos mil Dos”, anotado bajo el el N° 07, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y que en original corre inserto a los folios 38, 39 y 40 del Expediente N° 8767-03, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Es decir que no existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas, no corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “EDUARDO JOSE RUIZ CASTILLEJO”, suscribió el documento indubitado (Poder)”.-
La inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de agosto de 2003, en la Sede de la Alcaldía del Municipio Guanipa, donde funciona el Registro Civil, se dejó constancia de que se tuvo a la vista el libro de Matrimonios Principal y Duplicado del año 2001; igualmente dejó constancia de que el acta número 132, folios 119 y su vuelto; que en el Libro Duplicado de Matrimonios del año 2001, el acta Número 132, está inserta al folio 49 y su vuelto; que el acta número 132, sobrepuesta sobre el margen original izquierdo del Libro, con muestra de pegamento; que en el Libro de Matrimonios número 2 del año 2001, se observó la misma descripción; que en el acta 132 del referido Libro, se encuentra sellada con el sello húmedo del organismo.-
Ahora bien, examinadas detenidamente las pruebas evacuadas, este Tribunal, acoge plenamente el informe pericial rendido por los expertos grafotécnicos que intervinieron, lo que adminiculado a la Inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial, considera quien aquí decide, que hacen plena prueba de que la firma que como del contrayente, ciudadano EDUARDO JOSE RUIZ CASTILLEJO, aparece suscribiendo el acta de matrimonio signada con el N° 132, y cuyo acto fue celebrado en fecha 31 de mayo de 2001, no fue suscrita por el mismo, y así se decide.-
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE ACTA DE MATRIMONIO, marcada con el N° 132, de fecha 31 de mayo de 2001, que riela en el Libro Principal N° 2 de Registro de Matrimonios, llevados por la Prefectura de San José de Guanipa, incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE RUIZ CASTILLEJO, y en consecuencia se declara la nulidad de la referida acta y así se decide.-
Notifíquese.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146° de la federación.-
LA JUEZ TEMPORAL;
Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BH12-V-2003-000017.-
LA SECRETARIA,
AMDELCP
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