LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

Se inició el presente procedimiento en virtud del juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) incoado por la Empresa: VENEZOLANA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (VSP), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 18 de julio de 2.001, anotada bajo el N° 72, tomo 7-A, asistido por el Abogado JUAN VICENTE CABRERA, contra la Empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (S.P.A.) inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 129, tomo “1” del año 1.956. En fecha 09 de Septiembre del año 2003, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, para lo cual se comisionó al juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Igualmente por auto de la misma fecha este Tribunal decretó medida preventiva de embargo. En fecha 07 de Octubre de 2.003, se trasladó el juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Píar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con la finalidad de llevar a la práctica la Medida preventiva de embargo preventivo.- Mediante diligencia de fecha 20 de Abril de 2.005, compareció el ciudadano MANUEL MOLINA, en su carácter de Presidente de la Empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A., y desistió del procedimiento, solicitando la homologación y la devolución de los documentos originales.
Constatadas de las actuaciones cursante en autos, que la parte que formula el DESISTIMIENTO, tiene legitimación procesal y no existiendo prohibición legal sobre esta materia, ello es suficiente para darle su aprobación este Tribunal.
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO, formulado por la parte actora y procédase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia Y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ

LA SECRETARIA,