REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, veintidós de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BN12-X-2005-000005


REGULACION DE COMPETENCIA
DEMANDANTE: LUIS OMAR GANZALEZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 3.730.717, debidamente asistido por el abogado RAFAEL LOPEZ LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.459, y de este domicilio
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Da´ Costa, Piso 2, Oficina No. 8, El Tigre Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: IVAN JOSE LOPEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.462.214, con domicilio en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
ACCION: Cumplimiento de Contrato de Venta.
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha 13 de abril del año 2005, el presente expediente, proveniente del Juzgado Del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, que se refiere a la Solicitud de Regulación de Competencia en razón de la cuantía, solicitada por el referido Juzgado del Municipio, en vista de las declinatorias que para conocer la presente causa efectuara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial con motivo del presente procedimiento, de fechas: La primera el día 20 de mayo del año 2004 y la segunda el día 10 de marzo del año 2005.
Por auto de fecha 13 de abril del año 2005, se le da entrada en los libros de causas llevados por este Tribunal Superior, y se le asigna el numero como ASUNTO BH12-X-2005-000005, fijándose un lapso de diez (10) días para dentro del cual dictar sentencia.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 71: “Art. 71: “La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”
“omissis”
Así mismo, los artículos 257 y 49 de la Constitución Nacional establecen:
Art. 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerás la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Art. 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia…
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tales previsiones legales, este Tribunal Superior es el competente para conocer lo hoy sometido a su estudio, no obstante la ley adjetiva que regula la materia, no lo precave en los términos y condiciones como ha quedado planteado; pero en atención a uno de los intereses superiores del estado frente a los administrados, cual es el de preservar el acceso expedito y sin dilaciones a la justicia, y finalmente en vista a que desde la presentación del libelo de la demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia, hecho este que tuvo lugar el día 14 de abril del año 2004, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin que los tribunales involucrados hayan dado la debida respuesta que la parte demandante se merece, hace impretermitible producir la solución deseada, en los términos y condiciones establecidos en el Artículo 257 de la Constitución Nacional antes mencionado en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A CONSULTA
Se inicia la presente acción de Cumplimiento de Contrato por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, mediante la presentación del libelo en fecha 14 de abril del año 2004.
Por auto de fecha 20 de mayo del año 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado del Municipio San José de Guanipa, en razón de la cuantía.
Por auto de fecha 21 de diciembre del año 2004, el Juzgado del Municipio San José de Guanipa, declina el conocimiento de la causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en atención a que del Capítulo IV del libelo de demanda se desprende que el actor estimó su pretensión en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), cuantía que excede el límite máximo para conocer la presente causa.
Por auto de fecha 10 de marzo del año 2005, El Juzgado Segundo de Primera Instancia, nuevamente declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado del Municipio San José de Guanipa, en atención a que del escrito libelar y del instrumento fundamental de la demanda, se desprende que el valor del inmueble vendido es la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), aunado a que el actor, en el escrito de demanda “no agrega otro monto que pudiera incrementar el valor de la misma”
En fecha 6 de abril del presente año 2005, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez dicta decisión, en la cual nuevamente se declara incompetente en razón de la cuantía y resuelve remitir copia certificada de las actuaciones a este Juzgado Superior, a los efectos de “solicitarle la Regulación de Competencia o no de este Juzgado de Municipio”.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre lo sometido en esta oportunidad para su conocimiento observa:
La doctrina de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha tratado el tema de la competencia de los distintos tribunales en razón a la cuantía de la obligación demandada; tal es el caso de la sentencia No. 12 de fecha 17 de febrero del año 2000; la No. 280 del 31 de mayo del año 2002, y más recientemente la No. 5 de fecha 27 de febrero del año 2003 por mencionar solo algunas, todas publicadas en la Colección de Doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Tomos Nos. 1, 4 y 6 respectivamente, en las cuales, la Sala desarrolla un criterio estable en el sentido de diferenciar el valor del bien objeto de la pretensión y el dado por el actor en razón de la cuantía a la demanda, y tal dicotomía es aceptada por la jurisprudencia, en atención al interés inicial del demandante en dirigir su pretensión al tipo de procedimiento mediante el cual quiere hacer valer el derecho que reclama.
Esta postura de la sala Civil la comparte esta alzada, y la entiende quien hoy decide, como el derecho legítimo que tiene cada actor para cuantificar su pretensión, en atención a lo determinado por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que indica los términos para establecer la cuantía de las demandas. En argumento en contrario, la misma ley adjetiva precedentemente citada, establece el procedimiento al que debe echar mano el demandado para rechazar por exagerada o insuficiente la cuantía de la demanda dada por el actor; y así mismo, indica la actitud que deberá seguir el juez actuante ante tales supuestos de hecho.
Ese derecho del demandante, que se traduce en un deber procesal, impone la obligación de probar en juicio la procedencia y veracidad de la cuantía dada a su demanda, porque de no lograr probar tal circunstancia, la obligación corre el riesgo de ser disminuida por efecto mismo de la decisión dictada por el tribunal que conozca del proceso. Así mismo, cree quien hoy decide que si la cuantía inicial puede ser estimada por el actor, e igualmente objetada por el demandado, no debe al juez actuante, interpretar a priori, cual ha de ser la cuantía que en definitiva otorgue la competencia al tribunal que habrá de conocer la causa, tomando como referencia para atender la competencia, el valor del bien objeto de la demanda o el valor dado por el actor a la demanda, porque esa posibilidad la concede el legislador a las partes y no al juez que conozca del asunto, tal y como lo establecen los artículo 62 y siguientes el Código de Procedimiento Civil, relativo a la Regulación de la Jurisdicción y de la Competencia, que nada tiene que ver con la solicitud de regulación de competencia de oficio prevista en el artículo 70 ejusdem, porque tal y como ha sido establecido por este despacho en anteriores oportunidades, este tipo de actitudes constituyen invasión por parte del juez en la esfera de los derechos de las partes.
En este orden de ideas, y en atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior debe declarar la competencia para el conocimiento del presente procedimiento en razón de la cuantía al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la cuantía inicialmente dada por el actor a la presente demanda de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) sobrepasa el límite mínimo de su competencia, lo cual no indica que esta competencia pueda o no ser atacada por la parte demandada en la debida oportunidad, momento a partir del cual, se deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente para conocer el presente procedimiento en razón de la cuantía al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial,
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. RAÚL BLONVAL PAOLINI
LA SECRETARIA,

Abg. EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL
En esta misma fecha, siendo la una y treinta y cuatro minutos de la tarde (1:34 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al asunto BN12-X-2005-000005.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL