REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, veintisiete de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-R-2005-000018
COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
DEMANDANTE: KAD BAY CONSTRUCCIONES S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Numeró 20, Tomo A-71 del año 1.997.
DEMANDADO: CONSTRUCTORA CAMSA C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia anotada bajo el Número 07, Tomo 8-A de fecha 19 de julio del año 1.994.
ACCION: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
AUTOS APELADOS: Los de fecha 17 y 18 de enero del año 2005 dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la de El Tigre.
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, declaró por auto de fecha 17 de enero del 2005, SIN LUGAR la solicitud presentada en fecha 11 de enero del 2005 por la Abogada en ejercicio YARISMA PEREZ APARICIO quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.165.405, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 31.163, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandante de autos, mediante la cual solicita le sea entregada la cantidad de CIENTO UN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 101.896.725,oo), por concepto del capital demandado y la suma de CINCO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.094.836,25) los cuales constituyen los intereses establecidos en el Código de Comercio, y por auto de fecha 18 de enero del mismo año ordena la notificación de las partes del auto dictado en fecha 17 de enero del 2005 ya señalado, con ocasión del juicio por COBRO DE BOLIVARES mediante el procedimiento intimatorio, seguido por la empresa KAD BAY CONSTRUCCIONES S.A., en contra de la empresa CONSTRUCTORA CAMSA S.A., ambas plenamente identificada a los autos.
Ahora bien, de los referidos autos apeló en fecha 20 de enero del 2005 la abogada YARISMA PEREZ APARICIO, ya identificada, con el carácter de apoderada judicial de la demandante cuya apelación es oída en un solo efecto por auto de fecha 26 de enero del presente año, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se admitió por auto de fecha 30 de marzo del año 2005. Siendo la oportunidad para ello las partes no presentaron Informes y estando dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, lo hace de la manera siguiente:
La presente apelación versa sobre dos autos dictados por el a quo durante la fase de ejecución de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre del año 2001, la cual fuera confirmada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, el día 29 de octubre del año 2002, y posteriormente ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de julio del año 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Velez., y mediante la cual se condenó a pagar a parte demandada perdidosa, a saber, la empresa CONSTRUCTORA CAMSA C.A., las cantidades de dinero que más adelante se expresan.
El Primero de los referidos autos, de fecha 17 de enero del 2005, niega la entrega de cantidades líquidas de dinero ya embargadas preventivamente y que corresponden al capital y a los intereses moratorios, ambos conceptos demandados y condenados a pagar a favor de la recurrente, que ascienden a la cantidad de CIENTO UN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 101.896.725,oo), por concepto del capital demandado, representado en los efectos de comercio (facturas Nos. 33 y 34) que fueran objeto fundamental de la demanda, y la suma de CINCO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.094.836,25) que corresponden a los intereses moratorios, calculados previamente por la actora y condenados a pagar, al igual que el capital antes referido, por la sentencia confirmada, desde la fecha de la exigibilidad de los efectos fundamentales de la demanda hasta la interposición del escrito de reforma del libelo, que tuvo lugar el día 20 de octubre del año 1998; y el Segundo de los autos apelados, de fecha 18
de enero del 2005, ordena la notificación de las partes, por cuanto se observa que el auto de fecha 17 de enero del año 2005, hoy igualmente apelado, fue dictado “fuera del lapso procesal para ello”.
Ahora bien en atención al contenido de las actas procesales que conforman el expediente traído a este Despacho, debe establecerse lo siguiente: El Auto de fecha 17 de enero del presente año, es fundamentado por el ciudadano Juez Suplente Especial que conoció de la causa, en que el fallo a ejecutar ordena la práctica de dos experticias complementaria por lo especializado de su contenido, que implica: A) la cuantificación de los intereses moratorios causados desde la interposición del escrito de reforma del libelo de demanda hasta la ejecución misma de la sentencia, y B) la determinación del monto exacto que corresponda en razón de la indexación acordada a favor de la recurrente, fundamentando todo ello, presume quien hoy decide, bajo el amparo del artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, y a criterio del a quo, lo solicitado por la recurrente mediante escrito de fecha 11 de enero del año 2005, relativo a la entrega de las sumas plenamente determinadas y definitivamente firmes no es procedente en tanto y en cuanto no tengan carácter de definitivas las experticias complementaria ordenadas efectuar y de las cuales se ha hecho referencia anteriormente. Al respecto esta alzada observa: La ejecución del fallo en sentido general y para facilitar su realización, debe ser continuo e inclusive monolítico, en tanto y cuanto su materialización así lo permita, esto es, siempre que de las actas procesales se infiera que la ejecución sea factible de una sola vez y definitivamente, tal y como los establecen los artículos 530 y 528 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de evitar “cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución”, de las previstas en el artículo 533 de la Ley Adjetiva, cuya tramitación se verificará de conformidad con el artículo 607 de ejusdem. En argumento en contrario, cualquier otra sentencia que implique una ejecución paulatina, de tracto sucesivo o por partes, debe ser ejecutada en los términos y condiciones que así lo permita, porque suspenderla hasta tanto sea previsible el cumplimiento total, sería equivalente a denegar justicia. Por ejemplo, la sentencia que ordena la entrega de una cosecha más los daños materiales y la indexación de la obligación principal, a cuyo monto se deberá llegar mediante la práctica de una experticia complementaria, tal y como lo prevé el artículo 530 en concordancia con el 528 ambos del C.P.C., debe ser ejecutada por lo menos en dos tiempos, el primero referido a la entrega de la cosecha, porque ésta se perdería si sufriese la espera de los lapsos y términos procesales, y sus respectivos recursos de la experticia complementaria, previstos en los artículos 451 al 471, en concordancia con los artículos 556 al 562 y todo ello en virtud del contenido del encabezamiento del artículo 249 todos del Código de Procedimiento Civil, y el segundo tiempo de ejecución sería efectivamente las resultas de la experticia complementaria; y todo ello porque la pérdida de la cosecha, constituye gravamen irreparable para la parte gananciosa.
En este orden de ideas, y, tal como esta previsto el fallo que se encuentra en su fase de ejecución, sobre la cual ha surgido la incidencia hoy analizada, es criterio de esta alzada que los montos solicitados a entregar por la parte recurrente en su escrito de fecha 11 de enero del año 2005, vale decir la cantidad de CIENTO UN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 101.896.725,oo), por concepto del capital demandado y la suma de CINCO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.094.836,25) que corresponden a los intereses moratorios, calculados previamente por la actora desde la fecha de la exigibilidad de los efectos fundamentales de la demanda hasta la interposición del escrito de reforma del libelo, que tuvo lugar el día 20 de octubre del año 1998, deben ser entregados a la recurrente, vale decir a la empresa KAD BAY CONSTRUCCIONES S.A., no solamente porque están perfectamente determinados y definitivamente firmes por la sentencia en ejecución, sino porque están a disposición inmediata de la recurrente, ya que fueron embargados en su debida oportunidad procesal, y se encuentra a la orden del tribunal de la causa, con el único propósito de ser entregados a la parte hoy recurrente en los términos y condiciones establecidos en la sentencia de fecha 28 de noviembre del año 2001 y no hacer entrega de ello, constituye para ambas partes un perjuicio irreparable, ya que el acreedor de ese dinero, vale decir la empresa KAD BAY CONSTRUCCIONES S.A., tiene tal cualidad de acreedora reconocida por obra de tres decisiones judiciales, por lo menos desde el día 20 de octubre del año 1998, y la deudora de tal obligación, debe intereses moratorios e indexación desde esa oportunidad hasta la presente fecha, con la circunstancia agravante que dicho dinero, no ha podido haber sido utilizado en el giro comercial ordinario de ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, habida cuenta que el mismo está embargado y a la orden del Tribunal de la causa, lo que a todas luces contradice el espíritu y propósito tanto del legislador, que prevé como principio rector del proceso la consecución del beneficio para las partes, como del constituyente que ordena el sacrificio de las formalidades reglamentarias frente a la búsqueda de la verdadera justicia, que implica, entre otros nobles conceptos, dar a cada quien lo que le corresponda, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 257 de la Constitución Nacional. Así se decide.
Con relación a la apelación del auto de fecha 18 de enero del presente año 2005, hoy igualmente recurrido, esta alzada debe revocarlo en virtud de que el fundamento del mismo, es contrario a derecho. No es cierto que el auto de fecha 17 de enero antes analizado, haya sido “una decisión” y mucho menos dictada fuera de lapso alguno, ya que la naturaleza del mismo, no es una sentencia, como erradamente lo calificó el Juez Suplente Especial; por mandato expreso de la ley, en fase de ejecución se dictan autos de mero trámite o de sustanciación, que no ameritan notificación alguna de las previstas para sentencias dictadas fuera de lapso, tal y como lo establece el artículo 251 del C.P.C a menos que la causa este paralizada. Aunado a lo anterior, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se infiere que ambas partes estaban perfectamente a derecho para la oportunidad en que se dictara el auto de fecha 17 de enero del presente año, en virtud de que en fecha 13 de enero del 2005, el apoderado de la demandada, Dr. Francisco Martucci, Inpreabogado No. 70.889 consignó escrito de oposición a la solicitud formulada por la demandante en fecha 11 de enero del mismo año, lo cual comprueba fehacientemente que ambas partes estaban a derecho para todos los actos del proceso, de conformidad con el artículo 26 del C.P.C. Así se decide.
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por al abogada YARISMA PEREZ APARICIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora de fecha 20 de enero del año 2005 y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se revoca en todas y cada una de sus partes en auto de fecha 17 de enero del 2005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, SEGUNDO: Se revoca en todas y cada una de sus partes en auto de fecha 18 de enero del 2005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, TERCERO: Se ordena al a quo entregar a la parte demandante apelante la siguientes cantidades de dinero: A.) CIENTO UN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 101.896.725,oo), por concepto del capital demandado y B.) la suma de CINCO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.094.836,25) que corresponden a los intereses moratorios y CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. RAÚL BLONVAL PAOLINI LA SECRETARIA,
Abg. EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana (11:42 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al asunto BP12-R-2005-000018.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL
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