REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, ocho (08) de abril del 2004
194 y 146
ASUNTO BP12-R-2004-000036
COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.
DEMANDANTE: ANA MARIA SCIARA DE BACCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.944.061 de este domicilio y con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, piso 2, oficina 202, de esta ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS ALSACIA LORENA MENESES y JESUS VERDE, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.966.522 y V-3.822.623 e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 38.033 y 13.100, respectivamente.
DEMANDADO: ANA MARIA SCIARA DE BACCO, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad No. V-5.468.639 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO JAVIER ROJAS R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.751.637 e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 96.360.
ACCION: Cobro de Cánones de Arrendamiento.
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por auto de fecha 03 de diciembre del 2004, se le da entrada en el libro de causas llevados por este Tribunal Superior, y se le asigna numero de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO BP12-R-2004-000036, fijándose un término de veinte (20) días de despacho para presentar informes.
En fecha 21 de enero del año 2005, comparece el abogado JAVIER ROJAS R, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BRENDA PULIDO de QUILARTE, identificados en autos; y consigna escrito de informes y en esa misma fecha se agrega a los autos.
En fecha 24 de enero del año 2005, comparece el abogado JESUS VERDE, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIA SCIARA DE BACCO, identificada en autos, y consigna escrito de informes y en esta misma fecha se agrega a los autos.
En fecha 03 de febrero del año 2005, comparece la abogada ALSACIA LORENA MENESES, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y consigna escrito de observaciones al escrito de informes presentado por la contraparte; siendo agregado a los autos en esta misma fecha.
Por auto de fecha 04 de febrero del año 2005, esta Alzada dice “VISTOS”, y fija un lapso de sesenta (60) días para dentro del cual dictar sentencia a partir de la presente fecha.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Art. 294: “Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada,…”
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO EN APELACION
Se inicia la presente acción de Cobro de Cánones de Arrendamiento, por ante el Juzgado Distribuidor, en fecha 14 de agosto del año 2003, seguido por la ciudadana ANA MARIA SCIARA de BACCO, debidamente asistida por la abogada LORENA MENESES, en contra de la ciudadana BRENDA PULIDO de QUILARTE, identificadas de autos.
Por auto de fecha 20 de agosto del año 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, le da entrada a la referida demanda en los libros llevados por dicho Tribunal.
En fecha 27 de agosto del año 2004, comparece la ciudadana ANA MARIA de BACCO, debidamente asistida por los abogados ALSACIA LORENA MENESES y JESUS VERDE, identificados en autos, y consigna copias certificadas de la sentencia de Primera y Segunda Instancia y del contrato de arrendamiento, como documento fundamental de la demanda.
Por auto de fecha 10 de septiembre del año 2003, el a quo admite la presente demanda, y ordena emplazar a la demandada ciudadana BRENDA PULIDO de QUILARTE, identificada en autos, y provee por auto y cuaderno separado la medida preventiva solicitada.
En fecha 30 de septiembre del año 2003, el Alguacil del a quo consigna recibo y compulsa no firmada por la demandada ciudadana BRENDA PULIDO de QUILARTE, en virtud de que la misma se negó a firmarla.
En fecha 06 de octubre del año 2003, comparece la ciudadana ANNA MARIA SCIARA de BACCO, debidamente asistida por los abogados ALSACIA LORENA MENESES y JESUS VERDE, y confiere Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ALSACIA LORENA MENESES y JESUS VERDE.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre del año 2003, suscrita por la ciudadana ANNA MARIA SCIARA de BACCO, debidamente asistida por la abogada ALSACIA LORENA MENESES, solicita al a quo que ordene la notificación por secretaría a los fines de completar la citación.
Por auto de fecha 26 de septiembre del año 2003, el a quo dispone que la secretaria de dicho despacho libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre del año 2003, la secretaria del a quo deja constancia de la entrega y recibo de la boleta de notificación librada a la ciudadana BRENDA PULIDO de QUELARTE.
En fecha 06 de noviembre del año 2003, comparece la abogada ALSACIA LORENA MENESES, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA MARIA SCIARA de BACCO, y consignas escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de noviembre del año 2003, comparece la ciudadana BRENDA ROSA PULIDO de QUILARTE, debidamente asistida por el abogado ROBERTO SANTILLI, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social bajo el No. 42.332, y consigan escrito solicitando la Reposición de la causa al estado de fijar el momento procesal para la contestación de la demanda, y de igual manera se opone a la pretensión de la demandante de cobrar la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) diarios por penalización en la mora de la entrega del bien arrendado.
Por auto de fecha 11 de noviembre del año 2003, el a quo admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 13 de noviembre del año 2003, comparece la ciudadana ALSACIA LORENA MENESES, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana demandante, y consigna escrito solicitando que el a quo que “Se Abstenga” de reponer la causa, según los solicitado por la contraparte.
En fecha 25 de noviembre del año 2003, comparece la ciudadana ALSACIA LORENA MENESES, con el carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadana ANA MARIA SCIARA de BACCO, y consigna escrito de informes, solicitando la “Confesión Ficta” de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de diciembre del año 2003, suscrita por la ciudadana BRENDA PULIDO de QUILARTE, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado ROBERTO SANTILLI, igualmente identificado en autos, consigna en copias simples las últimas actuaciones del expediente No. 3758, cursantes por ante el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; y de igual manera solicita que la presente causa se reponga al estado de la admisión.
En fecha 22 de enero del año 2004, comparece la abogada ALSACIA LORENA MENESES, con el carácter de apodera judicial del la ciudadana ANA MARIA SCIARA de BACCO, y consigan escrito solicitando al a quo que “No Reponga la Causa” al estado de admisión, y que se proceda a sentenciar la presente causa con fundamento en la Confesión Ficta.
Por auto de fecha 10 de febrero del año 2004, el a quo fija la oportunidad para la contestación de la demanda al segundo día de Despacho siguiente, contados a partir del día de Despacho siguiente a esta fecha.
En fecha 27 de febrero del año 2004, comparece la ciudadana ALSACIA LORENA MENESES, con el carácter acreditado en autos, y consigna escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 11 de marzo del año 2004, el a quo ordena la admisión del escrito de pruebas consignados por la parte demandante.
En fecha 03 de marzo del año 2004, diligencia la abogada LORENA MENESES, con el carácter acreditado en autos, y solicita que se sirva “Sentenciar” la presente causa.
En fecha 19 de julio del año 2004, el a quo sentencia la presente causa, declarando CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana ANA MARIA SCIARA de BACCO, contra la ciudadana BRENDA PULIDO de QUILARQUE, ambas identificadas en autos.
En fecha 26 de julio del año 2004, diligencia la abogada ALSACIA LORENA MENESES, con el carácter acreditado en autos, se da por notificada de la sentencia dictada por el a quo en fecha 19 de julio del 2004; así mismo solicita la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 06 de septiembre del año 2004, el a quo ordena notificar a la demandada ciudadana BRENDA ROSA PULIDO de QUILARQUE, identificada en autos, de la sentencia dictada por el a quo en fecha 19 de julio del año 2004..
En fecha 18 de noviembre del año 2004, la ciudadana BRENDA PULIDO de QUILARQUE, asistida por el abogado JAVIER ROJAS, se da por notificada de la sentencia dictada por el a quo en fecha 19 de julio del año 2004.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre del año 2004, suscrita por el abogado JAVIER ROJAS R., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BRENDA ROSA PULIDO de QUILARQUE, apela de la sentencia dictada por el a quo en fecha 19 de julio del año 2004.
Por auto de fecha 29 de noviembre del año 2004, el a quo oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 15 de septiembre del año 2003, el a quo Decreta Medida de PROHIBICION DE ENEJENRA Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la demandada, y de igual manera ordena oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la apelación de la sentencia de fecha 19 de julio del año 2004 dictada por el a quo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que la demandada de autos incurrió en confesión ficta, al punto de expresamente convenirlo es sus informes ante esta alzada, cuando concretamente su representación judicial expone: “…en el caso que nos ocupa, encontrándonos claramente a nivel procedimental, que mi patrocinada incurrió en la figura de la confesión ficta, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo determinó la decisión con carácter definitivo, emanada del Juzgado Primero…”, ante tal pronunciamiento dado por la representación judicial de la demandada, le es forzoso a este Despacho confirmar tal circunstancia procesal, visto y demostrado como está que la parte demandada, no concurrió por lo menos en dos oportunidad a dar formal contestación a la demanda, y más grave aún, no promovió probanzas de ningún tipo, que desvirtuaran las pretensiones de la actora, con lo cual, la intención inicial de la demandante, debe en principio ser declarada con lugar. Así se decide.
Ante tal hecho, toca ahora determinar como debe ser aplicada tal confesión ficta del demandado, y adecuar la realidad procesal a la circunstancia de hecho y de derecho de la presente causa, en tanto y en cuanto, lo pautado por el legislador como de aplicación consecuencial por la confesión ficta, debe ser adecuada a derecho, y legalmente aceptada. Así las cosas, tenemos que la pretensión de la demandada fue la cancelación de la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE CON 65 CENTIMOS, (Bs. 22.707,215,65), que comprenden: Daños y perjuicios ocasionados; los cánones insolutos y la deuda por concepto de agua dejada de cancelar, además de las costas procesales; así mismo, demanda los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la desocupación definitiva del inmueble, y los daños que se sigan ocasionando, los cuales solicitó fueran calculados mediante experticia complementaria l fallo.
En este orden de ideas, este despacho observa, una vez vistas las probanzas traídas a los autos por la demandante, en que ciertamente, la cantidad demandada y que corresponde a las pensiones de arrendamiento dejadas de pagar, son perfectamente adecuadas a derecho y en consecuencia tal concepto debe ser arropado por el manto de la confesión ficta en que incurrió la demandada; otro tanto sucede con la suma demandada y que corresponde al servicio de acueducto que asiste al inmueble, y que en virtud de su legítima procedencia, debe ser igualmente condenado a pagar a la demandada; pero con relación al monto correspondiente a los daños y perjuicios, que contractualmente fueron convenidos entre las partes, este despacho difiere del monto contractualmente acordado, en atención a que, su admisión o aceptación misma traería como consecuencia la imposibilidad del juez actuante para la determinación y valoración de los daños y perjuicios que corresponden ser impuestos a la parte que los cause. Es constante la jurisprudencia que indica que es el juez actuante quien determina los daños a pagar a la parte que corresponda, y esto es así en atención a que, tal monto, debe ser proporcional al daño sufrido, y por consiguiente, su tasación anticipada irremediablemente podrá sufrir variaciones en tanto y en cuanto el tribunal determine cual es verdaderamente la magnitud del daño causado y sufrido. En el caso bajo estudio, esta alzada considera oportuna la condenatoria al pago de daños y perjuicios, pero con la espacial advertencia que su tasación no puede ir más allá del pago de un monto equivalente al canon de arrendamiento pactado por las partes inicialmente, porque esa fue la contraprestación acordada por la entrega del bien arrendado por lo que respecta al arrendador. Este tipo de estipulaciones contractuales que usualmente se establecen en los contratos de arrendamiento, deben ser entendidas solo por lo que respecta a la convención anticipada del concepto mismo del daño, pero no como parámetro de su tasación, habida cuenta que es solamente al final de la relación contractual, que se deberá determinar con certeza cual es el daño verdaderamente causado y cual el sufrido. Así se decide.
En atención a los argumentos antes mencionados, este Despacho acuerda el pago de daños y perjuicios a favor de la demandante, hasta por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.667,oo) por cada día de atraso en la entrega del inmueble recibido en arrendamiento, para lo cual se ordena al a quo disponer lo conducente a los fines de establecer el monto que en definitiva le corresponda pagar a la demandada de autos, mediante una experticia complementaria del presente fallo.
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación de fecha 23 de noviembre del año 2004, interpuesta por el abogado JAVIER ROJAS R., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de julio del 2004 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, con motivo del juicio de Cobro de Cánones de Arrendamiento interpuesto por la ciudadana ANA MARIA SCIARA de BACCO, contra la ciudadana BRENDA PULIDO de QUILARQUE, y se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia dictada por el a quo en fecha 19 de julio del año 2004, hoy recurrida y como consecuencia de ello: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, SEGUNDO: Se condena a la demandada, ciudadana BRENDA PULIDO de QUILARQUE al pagarle a la demandante, ciudadana ANA MARIA SCIARA de BACCO, la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas correspondientes a los meses que van desde el mes de febrero del año 2002 hasta el mes de julio del año 2003, ambos inclusive a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) por cada mes, mas la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISITEMIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 65 CENTIMOS (Bs. 827.215,65) por concepto del servicio de agua (deuda a favor de HIDROCARIBE). TERCERO: Se condena a la demandada de autos, ciudadana BRENDA PULIDO de QUILARQUE al pago de daños y perjuicio a favor de la demandante, ciudadana ANA MARIA SCIARA de BACCO, hasta por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.667,oo) por cada día de atraso en la entrega del inmueble recibido en arrendamiento, para lo cual, y a los efectos de la determinación exacta tanto del lapso de mora en la entrega del inmueble objeto del presente procedimiento por parte de la demandada, como del monto condenado a pagar, se ordena al a quo disponer lo conducente a los fines de que se practique una experticia complementaria al fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMP,
ABG. RAÚL BLONVAL PAOLINI.
LA SECRETARIA,
ABG. EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2004-000036.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
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